REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º Y 148º

PARTE DEMANDANTE: GLADIS INÉS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.115.654, con domicilio en calle 1 casa N° 4-17, Urbanización Potrerito. Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil,

PARTE DEMANDADA: CARLOS NICOLÁS PIMENTEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.094.009, con domicilio en Potrerito, calle 1, casa N°4-17. Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: No. 676-2007
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 07-12-2007, se recibe solicitud de PAGO DE PENSIONES ATRASADAS, en el cual la ciudadana GLADIS INÉS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.115.654, con domicilio en Seboruco, Estado Táchira y hábil, solicita que el obligado ciudadano CARLOS NICOLÁS PIMENTEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.094.009, y hábil, cumpla con el pago de las pensiones de alimentos que tiene atrasadas desde el año 2006.
Este Tribunal por auto de fecha 07-12-2007, le dio entrada a la demanda quedando inventariada bajo el N° 676-07, y acordó citar al obligado CARLOS NICOLÁS PIMENTEL, ya identificado y hábil,, para que comparezca por ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día más que se le concede como termino de distancia a las diez de la mañana, a los fines de realizar reunión conciliatoria con la presencia de la solicitante y en caso de no llegarse a ningún acuerdo para que proceda de forma inmediata a Contestar la Solicitud de Aumento de obligación Alimentaria y se Notificó a la Fiscal de Protección y se libró oficio N° 3160-1.133, a la Alcaldía del Municipio Seboruco. En fecha 10-01-2008, ( flio.11) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno oficiar nuevamente al Jefe de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Seboruco solicitándole respuesta del oficio enviado en fecha 07-12-2007, en la misma fecha se libró oficio N° 3160-018, fechado 10-01-2008. En fecha, 16-01-2008, se recibió comunicación enviada de la Alcaldía del Municipio Seboruco mediante la cual informan que el ciudadano CARLOS NICOLÁS PIMENTEL, realizo

un contrato en dicha alcaldía desde el 10-08-2007 hasta el 10-11-2007. En fecha, 22-01-2008, (flio. 15) se observa diligencia suscrita por la ciudadana GLADYS RAMIREZ, con el carácter de autos, mediante la cual consigno copias del proyectos salarial del año 2008, en el cual aparece el ciudadano CARLOS PIMENTEL. En fecha 23-01-2008, (flio 19) se observa auto del Tribunal mediante el cual la Dra. Ana Eduviges Luna Chacon, se avoca el conocimiento de la presente causa como Juez Suplente de este Juzgado y ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Seboruco solicitándole información acerca de la condición en que trabaja el demandado de autos en dicha Institución, así como del cargo que desempeña el mismo. En la misma fecha se libró oficio N° 3160-052 a lo conducente. En fecha 24-01-2008 (flio. 21) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano CARLOS NICOLÁS PIMENTEL CONTRERAS. En fecha, 29-01-2008 (flios. 23 al 25) se observa escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano CARLOS PIMENTEL, mediante el cual manifiesta que ha sido un padre responsable con sus hijos... En fecha, 30-01-2008, (flio. 27) se observa Acto conciliatorio, donde sólo estuvo presente el obligado quien manifestó que adeuda en pago de Pensiones de alimento atrasadas a favor de sus hijos CARLOS ENRIQUE y GLENDY CAROLINA PIMENTEL RAMIREZ, la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 1920) correspondientes a los meses de Junio a diciembre de 2006, según sentencia de fecha 05-12-2006 y MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 1.120) correspondientes a las pensiones del año 2007 y ochenta bolívares fuertes ( Bs. F. 80) correspondiente al mes de enero 2008, y se comprometió a pagarlos en forma fraccionada. En fecha, 12-02-2008 (flio. 29) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno oficiar al Alcalde del Municipio Seboruco, ratificándole el contenido de los oficios N° 3160-1133, 3160-018, y 3160-052, enviados de este Tribunal y de los cuales no se ha recibido respuesta alguna. En la misma fecha se libró oficio N° 3160-094 al empleador. En fecha, 13-02-2008 (flio. 33) se observa comunicación enviada de la Alcaldía del Municipio Seboruco, mediante el cual informan que el ciudadano CARLOS NICOLÁS PIMENTEL, esta realizando actualmente un contrato de chofer de fin de semana por un lapso de tres meses contados a partir del 07-01-2008, al 07-04-2008, y que los honorarios del contratado han sido acordados en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 614,79). En fecha, 18-02-2008, (flio. 36) se observa copias de dos (02) depósitos bancarios de fechas 08-02-2008 y 25-02-2008, de BANFOANDES hechos por el ciudadano CARLOS PIMENTEL, mediante los cuales hace constar que deposito la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 65.oo).

II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 07 de Diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana RAMIREZ GLADIS INES, en su carácter de madre y representante legal de los hermanos: CARLOS ENRIQUE y GLENDY CAROLINA PIMENTEL CONTRERAS, trata de pago de pensiones atrasadas desde el mes de Junio de 2006 hasta Enero 2008 en un valor de Ochenta bolívares fuertes ( Bs. F. 80) cada mes, con excepción de los meses
de Septiembre y Diciembre que deben ser cancelados dobles por gastos de las temporadas.
Para la celebración del acto conciliatorio solo estuvo presente el obligado ciudadano CARLOS NICOLÁS PIMENTEL, quien manifestó que cancelara lo que adeuda en forma fraccionada.
Ha quedado demostrado en autos la filiación del padre ciudadano CARLOS NICOLAS PIMENTEL, con sus hijos CARLOS ENRIQUE y GLENDY CAROLINA PIMENTEL CONTRERAS, plenamente identificados en autos, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis respectivo, a los fines de determinar lo referente a las pensiones atrasadas. De las actas procésales se desprende que el obligado tiene ingresos mensuales por cuanto se desempeña como CHOFER DE FIN DE SEMANA, y según comunicación, de fecha, 13-02-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Seboruco, en la que manifiestan que el obligado percibe una remuneración mensual de Bs. F. 614, 79 sin ningún tipo de egresos.
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos CARLOS ENRIQUE y GLENDY CAROLINA PIMENTEL CONTRERAS, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.


Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. En tal sentido, el padre manifestó que lo que adeuda es desde el mes de Junio 2006 a Enero 2008, a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 80) cada mes con excepción de los meses de septiembre y Diciembre que deberán ser cancelados dobles por gastos de las temporadas, lo que asciende a un total de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 1920). A tales efectos, este Juzgador observa que la presente solicitud trata de pensiones adeudadas desde el mes de junio de 2006 en adelante. A tales efectos, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Además del reconocimiento de incumplimiento efectuado por el demandado en el acto conciliatorio, y con especial atención al hecho que la parte demandada no promovió pruebas que de alguna manera pudieran demostrar sus afirmaciones, así como desvirtuar los alegatos de la solicitante, por lo que debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Así se Decide.
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de pensiones de alimentos, en atención a la declaratoria CON LUGAR de la presente solicitud de PAGO DE PENSIONES ATRASADAS; este Juzgador considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5,
8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Pago de Pensiones de Alimento atrasadas, formulada por la ciudadana: RAMIREZ GLADIS INES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.115.654, con domicilio en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano CARLOS NICOLÁS PIMENTEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.094.009, con domicilio en Potrerito, calle 1, casa N°4-17. Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil; en la que se acuerda: PRIMERO: El obligado deberá cancelar las Pensiones de Alimento que tiene atrasadas desde Junio del año 2006 hasta Febrero de 2008, adeudando un total de (25) mensualidades hasta la presente fecha, de las cuales veintiuna (21) constituyen cuotas ordinarias y cuatro (04) corresponden a cuotas extraordinarias, y que a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs.80) las ordinarias y OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.80,oo) las extraordinarias, hace un total global de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 2000,oo), y por cuanto el demandado cancelo la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 65,oo) queda un saldo deudor de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 1935,oo) cantidad esta que deberá ser descontada de nomina. SEGUNDO: Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Seboruco, ordenándole el descuento directo de nómina del sueldo que devenga el ciudadano CARLOS PIMENTEL, de la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES, ( Bs. F. 180) mensuales, lo que equivale a OCHENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 80) de la Obligación Alimentaria y CIEN BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 100) como abono a las Pensiones de alimentos atrasadas, las cuales deberán ser depositadas en la Cuenta de ahorros de BANFOANDES N° 0007-0030-47-0010174103, a nombre de la ciudadana GLADIS RAMIREZ.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 19 días del mes de Febrero de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
LA JUEZ SUPLENTE,
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Dra. ANA EDUVIGES LUNA CHACON
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE






En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


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LA SECRETARIA










Exp. N° 676-2007
fanny