REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE NO. 1181-2007

PARTES:

DEMANDANTE: JASMIN XIOMARA ROA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.972.771, domiciliada en caño amarrillo, parte alta, sector los Roa, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira.

DEMANDADO: ALEXANDER ROJAS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.846.640, domiciliado en la avenida 4 entre calles 5 y 6 bodega los hermanos Rojas en la Población de Bocono, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira.

BENEFICIARIO: YONNY ALEXANDER ROJAS ROA.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 corre solicitud presentado en fecha 01 de octubre de dos mil siete, por la ciudadana JASMIN XIOMARA ROA DELGADO, mediante el cual demanda al ciudadano ALEXANDER ROJAS VILLAMIZAR, por Obligación Alimentaria, a favor del niño YONNY ALEXANDER ROJAS ROA, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo).
Mediante auto que riela al folio (6) de fecha 04 de octubre de 2.007 se admitió la presente demanda que por obligación alimentaria intentara el ciudadana JASMIN XIOMARA ROA DELGADO, en contra del ciudadano ALEXANDER ROJAS VILLAMIZAR, la cual se le dio entrada bajo el No. 1181-2007, se acordó notificar a la Fiscal XIII Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira e igualmente a la Defensora de este Municipio y citar al requerido de autos a fin de que compareciera por el recinto de este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente de que conste en autos la misma a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes, se libro oficio No. 731-2007.
Al vuelto del folio doce (12) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este despacho, en el cual consigno en un (01) folio útil boleta de notificación personal que fuera firmada por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira ciudadana Eva Trinidad Vivas Jiménez.
Al folio 13 riela diligencia presentada por el ciudadano Neil Villegas Jaimes, Alguacil Temporal de este despacho, quien consigno en un (1) folio útil boleta de citación personal del ciudadano ALEXANDER ROJAS VILLAMIZAR, el cual no fue posible lograr su citación.
Al folio quince (15) corre agregada diligencia de la ciudadana Jasmin Xiomara Roa Delgado, con el carácter acreditado en autos en el cual solicito se cite nuevamente al padre de su hijo ALEXANDER ROJAS VILLAMIZAR por cuanto el mismo no fue citado ni compareció.
Al folio dieciséis (16) corre agregado auto de fecha 14-01-2008, en el cual el Tribunal ordena librar boleta de citación al ciudadano ALEXANDER ROJAS VILLAMIZAR para que pueda realizarse el acto conciliatorio.
Al vuelto del folio dieciocho (18) corre agregada diligencia del ciudadano alguacil de este Despacho Rigoberto Contreras Pérez, quien consigno en un folio útil boleta de citación personal que fuera firmada por el ciudadano ALEXANDER ROJAS VILLAMIZAR, en su condición de requerido.
Al folio diecinueve (19) corre agregado acto conciliatorio no haciéndose presente el ciudadano ALEXANDER ROJAS VILLAMIZAR, se le concedió una hora de espera no compareciendo el mismo y estando presente la ciudadana Jasmin Roa en su condición de solicitante de autos solicito se sirva citar nuevamente el padre de su hijo para llegar a un acuerdo sobre la pensión de alimentos.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana JASMIN XIOMARA ROA DELGADO, reclama al padre de sus hijos, ciudadano ALEXANDER ROJAS VILLAMIZAR, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales.

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, no se hizo presente el requerido de autos solo la solicitante y expuso: “Solicito a este Tribunal que proceda si es posible citar nuevamente el padre de mi hijo para así llegar a un acuerdo sobre la pensión de alimentos, yo sola es la que corro con todos los gastos del niño, el niño está estudiando y como esta la vida actualmente de cara yo sola no puedo con la manutención del niño, pido que éste Tribunal me ayude a que el padre me colabore con los gastos del niño”.

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

4.- De las Pruebas Promovidas por las partes. Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil.

PARTE DEMANDANTE:
De las actas procesales se evidencia que la solicitante de autos no procedió a presentar prueba alguna en el lapso legal correspondiente pero acompaño junta a la solicitud:
a) Constancia de residencia
b) Constancia de estudio
c) Partida de nacimiento No. 47.
d) Copia simple del la cédula de identidad de la solicitante de autos.

PARTE DEMANDADA:
De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar prueba alguna en el lapso legal correspondiente.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

a.-) PARTIDA DE NACIMIENTO NO. 47, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Bocono del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, la cual riela al folio 04 del presente expediente; y al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, aún y cuando tiene pleno valor probatorio como instrumento público, el mismo demuestra que el niño YONNY ALEXANDER ROJAS ROA, quien nació el día 23 de diciembre 1996, y es hijo del ciudadano ALEXANDER ROJAS VILLAMIZAR, y de la ciudadana JASMIN XIOMARA ROA DELGADO.
b.-) CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Sirve para demostrar la ciudadana JASMIN XIOMARA ROA DELGADO, esta domiciliada en este Municipio razón por la cual este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa.
c.-) CONSTANCIA DE ESTUDIO: Este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, y sirve para demostrar que el niño YONNY ALEXANDER ROJAS ROA, esta estudiando y que no solo es tiene el derecho a alimentos, sino el derecho a cubrir sus otras necesidades y derechos como es el derecho a educación, medicinas, cultura, recreación, vestido, vivienda entre otros.
d.-) COPIA SIMPLE DEL LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA SOLICITANTE DE AUTOS. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, con relación al niño YONNY ALEXANDER ROJAS ROA, por los documentos agregados por la progenitora (Partidas de Nacimientos), de la cual se evidencia estar ligados (los niños) por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la obligación alimentaría.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación, le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hija.


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijos, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de su hijo: YONNY ALEXANDER ROJAS ROA, quien tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…” En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia. Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”.
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une al niño YONNY ALEXANDER ROJAS ROA con su progenitor ALEXANDER ROJAS VILLAMIZAR, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente: ”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación… …La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente: “…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…”

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO YONNY ALEXANDER ROJAS ROA, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana JASMIN XIOMARA ROA DELGADO en contra del ciudadano ALEXANDER ROJAS VILLAMIZAR, a favor del niño YONNY ALEXANDER ROJAS ROA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) mensuales con relación a los gastos de vestido, calzado y medicinas serán compartidos por ambos padres. TERCERO: De igual manera se fijan Dos (2) Bonos Especiales por la misma cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) cada uno para el mes de septiembre y diciembre para los gastos de útiles escolares y gastos decembrinos, toda vez que el padre verá incrementado su salario en estas épocas del año. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la entidad bancaria Banfoandes con el fin de que procedan aperturar una cuenta de ahorro en beneficio del niño YONNY ALEXANDER ROJAS ROA. QUINTO: Se acuerda el aumento anual de dicho monto así como el de los bonos especiales en forma automática y proporcional, con base a los índices de inflación, emitidos por el Banco Central de Venezuela, conforme lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. SEPTIMO: Aún y cuando la decisión sale dentro del lapso legal se acuerda la notificación del requerido de autos a los fines de hacerle saber el monto en el cual quedó fijada la pensión de alimentos por cuanto el mismo no compareció al acto conciliatorio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ


DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA


MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS


En esta misma fecha se libro oficio No. 159-2008, dando cumplimiento a lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Conste.


LA SCRIA.,


MARIA GUERRERO


















LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE Z (FDO.) ILEGIBLE, (L.S.), LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO R (FDO.) ILEGIBLE. En esta misma fecha se libro oficio No. 159-2008, dando cumplimiento a lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Conste. LA SCRIA., MARIA GUERRERO, (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1181-2007 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: ESMERALDA MARTINEZ MÁRQUEZ; DEMANDADO: HEIBER REYES. MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. CONSTE

LA SECRETARIA



MARIA ESPERANZA GUERRERO







SCAZ/megr.-

































LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE Z (FDO.) ILEGIBLE, (L.S.), LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO R (FDO.) ILEGIBLE. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste. LA SCRIA., MARIA GUERRERO, (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1175-2007 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: CARMEN ROSA PINTO DE ZAMBRANO; DEMANDADO: JESÚS DAVID ZAMBRANO OMAÑA. MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE. CONSTE

LA SECRETARIA



MARIA ESPERANZA GUERRERO