REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: LUZ DARY DIAZ CONTRERAS, Colombiana, mayor de edad, titular de la tarjeta de identidad N° V-1093906930, domiciliada en: Estación Santa Ana, vía principal, en la bloquera, diagonal a la planta de llenado de gas, de este Municipio, Santa Ana, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: REINALDO RAMIREZ BARCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.395, domiciliado en: Córdero, Páramo de Pan de Azúcar, vía Loma de Buey, pasando el río a mano izquierda, Estado Táchira, quien labora en el Cuartel Bolívar.
MOTIVO: HOMOLOGACION FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 700
En fecha de hoy, se recibió escrito constante de dos folios útiles de fecha 13 de febrero del 2008 y de tres (03) los anexos que lo conforman, con oficio N° 012-08, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente, el convenimiento efectuado entre los Ciudadanos REINALDO RAMIREZ BARCO y LUZ DARY DIAZ CONTRERAS con la fijación de pensión de alimentos para el NEO NATAL, y donde acordaron una pensión de CIEN BOLIVARES FUERTES, (Bs.F 200.00) pagaderos en forma quincenal por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 100.00) en una cuenta de ahorros y acordará abrir en el Banco; el padre se comprometió a cancelar en igualdad de condiciones con la madre los demás gastos como los médicos, vestido, medicinas, estrenos de navidad, gastos de útiles y uniformes escolares y compartidos de la siguiente manera: en época de navidad el padre se compromete a comprar los estrenos del 24 y la madre del 31 correspondiente a cada año, lo atinente al regalo, será uno cada uno. En época del inicio del año escolar el padre se compromete a comprar los uniformes y la madre los útiles escolares; los gastos de consultas médicas y de medicinas, serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres; ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% mínimo, la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de las niñas beneficiarias; ambas partes están de acuerdo en solicitar la homologación de la presente acta ante el Juzgado; en caso de violación de la presente acta entre las partes firmantes, acarreara las sanciones establecidas en la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Visto el contenido del acuerdo entre los Ciudadanos: ESPERANZA NIETO y FRANCISCO BLANCO GARCIA por cuanto la misma no es contraria a derecho este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUJDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200.00) MENSUALES, pagaderos en forma quincenal en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.00) que serán depositados en la cuenta de ahorros, que ordenará el tribunal abrir a nombre de la solicitante.
SEGUNDO: En el mes de AGOSTO, el padre comprará los uniformes escolares y la madre los útiles escolares.
TERCERO: En el mes de DICIEMBRE, el padre comprara los estrenos del día 24 y la madre los del día 31 de cada año, al igual que el regalo será uno cada uno.
CUARTO En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas y cualquier otro gasto adicional que se presente serán compartidos en igualdad de condiciones y previa presentación de informe médico y facturas detalladas.
QUINTO: La obligación alimentaría aquí fijada aumentará en forma automática y proporcional al año en un 20% mínimo.
SEXTO: En caso de violación de la presente acta conciliatoria entre las partes firmantes, acarreará las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: Para el depósito de la pensión mensual se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional los Andes, Agencia de esta población a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de las mencionadas niñas representadas por su progenitora.
OCTAVO: Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
NOVENO: Notifíquese a la ciudadana ESPERANZA NIETO, a los fines de que realice los trámites respectivos ante la entidad bancaria para la apertura de la cuenta de ahorros.
DECIMO: Líbrese oficio al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, ordenando abrir cuenta de ahorros para el deposito de la pensión mensual fijada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Santa Ana, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA L. SIERRA J.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto, se inventario bajo el N° 699, se libró oficios bajo los N°s: 150, 151 y 152, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Mait.-
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