REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: LEGNY YASMELI CHACON ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la tarjeta de identidad N° V-16.981.221, domiciliada en: El Diamante II, vereda 9, casa N° 11, Municipio Córdoba Estado Táchira, en representación de sus hijos: EDUBERTH ALBECIO y EDELINTH CAMILA.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALBECIO AVENDAÑO DEL DUCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.432, domiciliado en: la carrera 6 calle 11 y 12 N° 11-28, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien trabaja en el auto lavado “Mis Tres E”..
MOTIVO: HOMOLOGACION FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 701

En fecha 25 de febrero del 2008, se recibió con oficio número 015-08, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de seis (06) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos EDUARDO ALBECIO AVENDAÑO DEL DUCA y LEGNY YASMELI CHACON ZAMBRANO identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. F. 50.00), para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 200.00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que ordenará el Juzgado del Municipio abrir; El padre se comprometió que en el mes de septiembre para gastos escolares, el padre comprara los útiles escolares y la madre comprara los uniformes escolares, el mes de diciembre el padre comprara el estreno del día 24 y la madre el del día 31 de diciembre de cada año; Igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran, ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de la niña; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos EDUARDO ALBECIO AVENDAÑO DEL DUCA y LEGNY YASMELI CHACON ZAMBRANO, de fecha 20 de febrero del 2008y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 701, y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la suma de: CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs. F. 50.00), para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 200.00), que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes.
SEGUNDO: En el mes de DICIEMBRE el padre comprará los estrenos dell 24 y la madre los del 31 de diciembre de cada año. En igualdad de condiciones un regalo por cada uno.
TERCERO: En la época, de inicio del año escolar el padre se compromete a comprar los uniformes escolares y la madre los útiles escolares
CUARTO: Ambos padres cancelarán el 50% de los gastos médicos en caso de ser necesario.
QUINTO: En caso de Incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Para el deposito de la pensión mensual se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia de esta población a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de los mencionados hermanos representados por su progenitora y del Tribunal por la Juez y el Secretario de este Despacho.
SEPTIMO: Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
OCTAVO: Notifíquese a la Ciudadana LEGNY YASMELI CHACON ZAMBRANO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Santa Ana, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA L. SIERRA J.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto, se inventario bajo el N° 701, se libró oficios bajo los N°s: 157, 158 y 159, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Mait.-