REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.518.506, domiciliada en: Colinas de Córdoba del Municipio Córdoba Santa Ana del Estado Táchira. En representación de sus hijos los niños NESTOR EDUARDO y NESTOR JOSE ADARMES TORRES, de 11 y 6 años de edad, estudiantes.
PARTE DEMANDADA: NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.282, domiciliado en: Carrera 5 N° 24-A, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 404
PARTE NARRATIVA
Al folio 262, cursa diligencia de la Ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ, con fecha seis de diciembre del dos mil siete, donde solicita aumento de la pensión y de gastos navideños así como lo del tratamiento del ensuri, por cuanto él no se preocupa por el tratamiento del niño, solicitando que la pensión pide sea de doscientos cincuenta mil bolívares y para gastos trescientos cincuenta mil bolívares por cada uno.
Al folio 263 y 264, cursa escrito de la Ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ, en fecha 12 de diciembre del 2007, donde solicito que el aumento de la pensión de alimentos sea a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 250.000,00) y setecientos Mil bolívares en el mes de diciembre (Bs. 700.000,00) y los beneficios de su trabajo que le corresponden a sus hijos y
los gastos extraordinarios de por mitad, es decir medicinas y actividades extraordinarias como el futbol y natación ya que el alto costo de la vida, los altos índices de inflación no le permiten subsistir con la pensión fijada, ya que ella es comerciante informal, no tiene un sueldo ni trabajo fijo, vende productos y el padre de sus hijos supera el sueldo mínimo; solicito además para que se evidencia la capacidad económica del demandado se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de CADELA para que se verifique el monto de su sueldo y beneficios otorgados para que así se proceda al respectivo aumento, fundamentadose tal petición en los artículos 369, 370, 373 y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se trámite y sustancie conforme a derecho.
Al folio 265, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó oír el aumento de la pensión de alimentos solicitada por la Ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ, se cito al Ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA, NOTIFICAR AL fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente, así como oficiar al Ente Patronal solicitando los ingresos y demás remuneraciones.
Al folio 273, cursa ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de los Ciudadanos NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA y OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ, donde con la previa intervención de la Ciudadana Juez, donde el ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA, manifestó su desacuerdo en el monto de la pensión ordinaria mensual solicitado por la demandante y ofreció la suma de doscientos bolívares fuertes y si la madre no esta de acuerdo se proceda a sentenciar conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; en cuanto a los gastos médicos manifestó que sus hijos poseen un seguro que cubre las emergencias, gastos médicos, tratamientos y todo lo que pueda necesitar y en el caso que el seguro no cubra los gastos médicos deberá la madre presentar facturas a su nombre con el informe médico e indicaciones médicas para que le sean reembolsadas POR LA empresa CADELA, que deberá presentar ante la Oficina de Bienestar Social y si los casos no fueran cancelados por CADELA él le reembolsaría el 50% de lo que ameritan sus hijos para su salud; en cuanto a las cuotas extraordinarias mantiene la suma de cuatrocientos bolívares fuerte, ya que la empresa otorga a los hijos de los trabajadores una tickera de cuatrocientos sesenta y un bolívar fuertes a cada hijo y es suficiente para ellos; la solicitante acepto el ofrecimiento del obligado en cuanto a lo referido en las cuotas extraordinarias y lo propuesto por gastos médicos pero rechazo la suma de la pensión ordinaria mensual, por cuanto solicito la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes. En el mismo acto la Juez visto el acuerdo celebrado indica a las partes que se procederá a sentenciar solo con respecto a la cuota ordinaria de pensión alimentaría, por cuanto fueron voluntariamente resueltos los demás beneficios de los niños.
Al folio 271, cursa escrito de pruebas de la Ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: El mérito favorable en las actas de este expediente en cuanto favorezca la pretensión. Objeto de la prueba: dejar constancia de que los alegatos plasmados en la demanda son ciertos y verdaderos y no admiten prueba en contrario.
SEGUNDO: Ratificar en todas y cada una de sus partes los documentos anexos consignados junto con el escrito de la Demanda.
TERCERO: Documentales: A tenor de lo dispuesto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, promovió constancia emanada de la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, donde consta que no posee un trabajo fijo y es ama de casa; hoja de gastos mensuales de sus hijos; como objeto de esta prueba dejar constancia el gasto superfluo que ha soportado, por cuanto su carga es abundante, solicitando que sea admitido y sustanciado conforme a la ley.
Al folio 277, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó admitir el escrito de pruebas con los anexos cuanto ha lugar en derecho.
Al folio 278, cursa escrito de pruebas del Ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA, donde promovió las siguientes:
1) Comunicación N° 17731-2000-071, de fecha 21 de enero del 2008, en donde informan que la Ciudadana OLGA TORRES, madre de los menores NESTOR EDUARDO y NESTOR JOSE ADARMES TORRES, se le entrego en el mes de diciembre dos tickeras correspondiente a juguetes por un monto de cuatrocientos sesenta y un bolívares cada una, para un total de novecientos veintidós bolívares fuertes.
2) Solicito se oficie a Recursos Humanos de CADELA y se solicite la remuneración integral que percibe, descuentos que se efectúan de forma semanal, quincenal o mensual a la remuneración que percibe y el monto neto que resulta luego de esos descuentos y que le son pagados en forma semanal.
3) La evidencia que por prestar sus servicios en la Empresa de CADELA, monta a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.860.00) fuertes, de los cuales percibe efectivamente ochocientos bolívares fuertes, luego de efectuado los descuentos de seguro social obligatorio, caja de ahorros, póliza de seguro, ley de política habitacional, Monte Pío y la pensión alimenticia de sus dos prenombrados hijos, siendo la cantidad recibida la que destina a la manutención y sostén de su hogar, constituido por su esposa sus hijos y su persona.
4) Solicito se practique INFORME ASOCIAL sobre la situación de sus hijos NESTOR EDUARDO y NESTOR JOSE ADARMES TORRES.
Al folio 280, cursa auto dictado por este Despacho, en el que se acordó admitir las pruebas presentadas por el Ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA, librando oficio dirigido a la Empresa de Recursos Humanos de CADELA, solicitando los ingresos del obligado; comisionar al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente para que se proceda a realizar Informe Social.
VALORACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
-Mérito favorable de los autos.
- Ratifico en todos y cada una de sus partes los documentos anexos consignados con la demanda.
- Documentales.
- Constancia emanada de la Prefectura del Municipio Córdoba, donde consta que no poseo un trabajo fijo y soy ama de casa.
- Hoja de gastos donde se evidencia lo que mensualmente gasto en mis hijos.
-Confesión de ejercer el comercio informal.
PRUEBAS DE LA PARTE OBLIGADA:
- Comunicación Nº 17731-2000-071 de fecha 21 de Enero de 2008, remitida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, por el gerente de CADAFE- Región 7, donde consta que la madre de niños NESTOR EDUARDO Y NESTOR JOSE ADARMES TORRES, se les hizo entrega en el mes de Diciembre de 2007 de dos (02) tickeras correspondiente a juguetes por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 461.000,00) cada una para un total de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES DOSCIENTOS BOLIVARES.
- Solicitud de informe de la Gerencia de Recursos Humanos de CADAFE Región 7 de San Cristóbal sobre los siguientes puntos:
- Remuneración integral como lindero electricista.
- Descuentos que se efectúan
- Monto neto a percibir.
- Informe Social que determine la manera como viven los hermanos Adarmes Torres en cuanto a la atención de la madre en alimentación, educación y otros.
- Oficio 17731-3000-096 de fecha 18-01-2008 emanada de la Empresa CADAFE donde constan desglosados los ingresos del obligado.
Seguidamente, el Tribunal procede a valorar las pruebas en el orden que fueron evacuadas, de la forma siguiente:
Como mérito favorable de los autos, se valora la solicitud de aumento efectuada por la madre de los hermanos Adarmes Torres corriente al folio 262 y 263, por cuanto el legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, el aumento automático y proporcional a la tasa de inflación suministrada por el BCV. En virtud de que la anterior fijación fue efectuada según sentencia de fecha 13 octubre 2006.
Se valora plenamente las actas de nacimiento corrientes en los folios 13 Y 14 (primera Pieza) de la presente causa, las cuales demuestran el parentesco existente entre los niños beneficiarios y el obligado, ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA, las cuales constituyen el fundamento de la presente acción.
No se valora para fundamentar el presente fallo, constancia emanada de la Delegación del Municipio Córdoba del Estado Táchira, por cuanto la misma, contradice lo que la propia solicitante, ciudadana OLGA TORRES C.I. 12.518.506 manifiesta al folio 274 y 276 cuando expone: (…omissis) pues soy comerciante informal y vendo productos de catalogo, pero no tengo un sueldo fijo (……).
Dicha manifestación, debe entenderse que la solicitante tiene un trabajo, pero no un ingreso fijo y el hecho de que no se cuente con un ingreso fijo, no significa que no se tenga un trabajo, pues gran parte de la población mundial trabaja de forma independiente; por otra parte se observa del mismo escrito de promoción, correspondiente al rubro de documentales nº 2- donde se promueve lista de gastos que la madre asegura cubre mensualmente y la referida lista arroja una suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.970.000,00) traducido a 1.970,00 Bs. F, todo lo cual evidencia que los ingresos de la madre permiten proporcionar un nivel de vida adecuado a sus hijos. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la lista de gastos, esta juzgadora considera que la misma sirve de indicador para evidenciar los gastos, tanto de los niños como de la familia en general; sin embargo se insta a la madre a efectuar una revisión minuciosa y objetiva de la misma, a fin de realizar ajustes en aquellos rubros que pudieren calificarse como no básicos o fundamentales en la cesta básica familiar con un criterio buena administración; si considera que dichos gastos constituyen una carga muy pesada Y ASI SE DECIDE.
Se concede valor probatorio a comunicación Nº 17731-2000-071 de fecha 22 de Enero de 2008, (F.279) emanada de la Empresa CADAFE para demostrar que en el mes de Diciembre de 2007, esa empresa entregó a la ciudadana OLGA TORRES C.I. Nº 12.518.506 dos (02) tickeras por un monto de 461,00 Bs. cada una, por un total de 922,20 Bs. F para ambos niños; lo cual fue percibido como consecuencia de beneficios contractuales del obligado; por no haber sido desconocido por la contraparte en el lapso legal correspondiente Y ASI SE DECIDE.
Se valora comunicación Nº 177313000096, (F.284y 285) emanada de la empresa CADAFE, en la cual consta que el ingreso promedio que percibe el ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES, titular de la C.I. 12.972.282, es por un monto aproximado de 2.000,00 bolívares fuertes con las deducciones de carácter obligatorio, pues las demás deducciones son de carácter potestativo y aún cuando resultaren necesarias para el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo; cuando estuviere en conflicto entre los derechos e intereses del niño y del adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros; en consecuencia las últimas deducciones no se toman en cuenta para el fundamento del fallo Y ASI SE DECIDE.
Igualmente toma en consideración el acto conciliatorio corriente al folio 273, por haberse realizado en presencia de la ciudadana Juez. Acto efectuado en etapa anterior al levantamiento del escrito, el cual, sólo refleja los puntos en acuerdo y en desacuerdo al que llegaron las partes, sin embargo al momento de la firma, la solicitante se negó a firmar. En el acto en referencia, las partes estuvieron de acuerdo en que las cuotas extraordinarias por considerarse montos adecuados y por tanto actualizados al costo de vida, no se tocarían y no estuvieron de acuerdo con el monto de la pensión ordinaria, toda vez que el obligado ofreció el monto de DOS CIENTOS BOLIVARES F. (Bs. 200,00) y la madre solicitó DOS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00); para demostrar que esa fue la voluntad manifestada en el acto conciliatorio por las partes frente a la ciudadana Juez Y además por considerar que en efecto, la suma que se traslada a los niños beneficiarios, provenientes del Ente Patronal como efecto del beneficio contractual concedido al obligado por un monto global de NOVECIENTOS VEINTIDOS CON VEINTE (922,20) Bs. F más la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) fijados como cuota extraordinaria que en efectivo aporta el padre para gastos De fin de año a ambos niños; arroja un total general por este concepto de MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE (Bs. 1.322,20). Suma esta, que se considera razonable y justa, teniendo en cuenta que la obligación para cubrir los gastos y necesidades de los hijos por mandato moral e imperio de la Constitución y de la Ley, corresponde a ambos padres, considerando en consecuencia apropiado, el aporte percibido por este concepto de parte del padre. Igual criterio se aplica para la cuota extraordinaria de gastos escolares, por cuanto, no obstante que la comunicación en referencia no señala expresamente la cifra aportada por el Ente Patronal como beneficio contractual para los hijos de los trabajadores, se señala que por este concepto, se otorga el 50% del salario mínimo nacional, por cada hijo del trabajador, es decir, que para los dos hijos se le otorga entonces, un salario mínimo, es decir la suma de SEIS CIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES F (Bs.616,00). Suma que en criterio de quien decide, se considera igualmente razonable y adecuada, tomando en cuenta que este sería el aporte del padre y que en mérito de lo indicado en el rubro anterior, la madre también debe participar en dichas cargas Y ASI SE DECIDE. Valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley antes mencionada, es decir en base a criterio de libre convicción razonada y sin sujeción a normas del derecho común.
En este orden, considera quién aquí juzga que en la presente causa se encuentra llenos los extremos del artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que está probada la filiación de los hermanos ADARMES TORRES con el obligado y la capacidad económica de este. Igualmente se encuentra probada la necesidad creciente de todo niño (a) y o adolescente en la actualización o ajustes automáticos del monto de pensión al costo de vida Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA.
Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem., consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, establece el artículo 369 ejusdem que para el ajuste automático y proporcional de la pensión alimentaría, el Juez deberá tomar en cuenta la base inflacionaria determinada por los índices de precios al consumidor (IPC) suministrados por el Banco Central de Venezuela; por lo que procede inmediatamente a determinar la suma que corresponde conforme a la tasa infraccionaría establecida de la siguiente manera:
1ª Se observa que la fecha de publicación de la sentencia que determinó la fijación anterior fue el día 13 de Octubre de 2006, estando vigente el IPC en el monto de 595,934
2º Se observa que el último IPC suministrado por el BCV es el correspondiente al mes de Diciembre 2007, el cual fue fijado en la cifra de 752,904.
3º Se procede a dividir el IPC actual (Diciembre 2007) entre el IPC vigente para la anterior fijación (13 Octubre 2006) así:
752,904 - 595,934 = 1.263,40.
4º Esta última cifra es el coeficiente a multiplicar por el monto de la pensión vigente, así:
1.263,40 X 155,00, = 195,82
5º La diferencia entre esta última cifra 195,82 y el monto vigente de pensión establecida (155,00) es el aumento aplicar, así:
195,82 - 155,00 = 40,82, por lo que este ultimo monto constituye la cifra aplicable al aumento solicitado.
6º 155,00 + 40,82 = 195,82
Por lo que la cifra definitiva, sería de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS, LO CUAL TRADUCE EN CINTONOVENTA Y SEIS BOLIVARES F; sin embargo, aplicando un criterio de equidad con fundamento en el interés superior del niño y con base en los ingresos del padre, considera esta Juzgadora muy justo y razonable aplicar en la presente causa, un aumento por la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 65,00) para un total de DOS CIENTOS VEINTE BOLIVARES F. MENSUALES (Bs. 220,00) Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos solicitada por la madre: OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ contra el ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA a favor de los hermanos Varela Torres.
SEGUNDO: Se fija el aumento solicitado a la pensión alimentaría, en la suma de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 65.00) para un total de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs.F. 220.00).
TERCERO: Se mantiene como cuota extraordinaria en el mes de AGOSTO y conforme a lo acordado por las partes, el bono que para gastos de útiles escolares, suministra a los hijos de los trabajadores de la EMPRESA CADELA como Ente Patronal, consistente en un monto correspondiente a un salario mínimo, es decir a la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 614.00), para ambos niños beneficiarios. Suma que deberá ser depositada por dicha empresa en la libreta de ahorro de la madre si fuere en efectivo, si fuere en tickera, esta deberá ser entregada a la madre.
CUARTO: En el mes de DICIEMBRE como cuota extraordinaria, se mantiene el monto actual de Bs. CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.00) más el bono de fin de año otorgado como beneficio contractual de la Empresa para los dos niños beneficiarios, por un monto de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs. F. 922.20) para gastos de fin de año. Es decir que en ese mes los niños beneficiarios percibirán junto con la cuota ordinaria, un total de MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 1.322,20).
QUINTO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas cada una de las partes aportará el 50% de aquellos gastos que no fueren cubiertos por el seguro privado (constante en los autos) que paga el obligado para cubrir a los niños beneficiarios; sin embargo se insta a las partes a coordinar lo pertinente en relación a trámites administrativos de dicho seguro.
SEXTO: Se acuerda el aumento automático y proporcional de acuerdo a lo establecido en la Ley.
SEPTIMO: Actualizar el monto a retener por concepto de prestaciones sociales en caso de despido o retiro del trabajador, en la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 7.920.00) a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES MENSUALES, (Bs. F. 220.00) por treinta y seis (36) mensualidades adelantadas para los niños beneficiarios.
OCTAVO: Ofíciese al Ente patronal a los fines de informar sobre los nuevos descuentos del obligado NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA L., SIERRA J.
Mait.-
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