JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 01 de febrero de 2008
EXPEDIENTE N° 204/2000
Inicia este procedimiento en fecha 17 de diciembre de 2007, al recibirse solicitud verbal de aumento de la cuota de obligación alimentaria de parte de la ciudadana DANNY CRISTINA PÉREZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.587.047, en la cual expone que debido al alto costo de la vida y puesto que desde abril de 2006 se fijó la actual cuota, pide que la misma se aumente de común acuerdo con el demandado. Por esta razón pide que se cite al ciudadano LANDY RAUL CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.373.201, para fijar el aumento de la cuota de obligación alimentaria, o a ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 20 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de aumento de la cuota de obligación alimentaria. Acuerda citar al demandado ciudadano LANDY RAUL CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.373.201, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de aumento de la cuota de obligación alimentaria en beneficio de su hija. Se libró boleta de citación. Se notificó al fiscal especializado bajo el N° 3200-674.
En fecha 11 de enero de 2008 (folio 93) el ciudadano alguacil consigno recaudos de la citación debidamente practicada.
El día 16 de enero de 2008, oportunidad señalada para efectuar el acto conciliatorio, se declaro desierto al acto conciliatorio, pues no se presentaron ninguna de las partes por sí ni por medio de apoderado judicial. El procedimiento se abrió a pruebas.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovió ningún tipo de pruebas.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:
II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se aumente la cuota de obligación alimentaria en beneficio de la niña D.C.P. (Omitido Art. 65), pues desde el año 2006 no se ha aumentado la cuota y el aumento de los productos de primera necesidad hace que la actual cuota no alcance para la manutención de la niña. Todo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en su artículo 523 prevé la revisión de la decisión cuando hayan modificado los supuestos. La demandante alega que la capacidad económica del demandado ha aumentado y por tanto se debe aumentar la cuota mensual.
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Asimismo, tratándose de un procedimiento en el que la demandante pide que se aumente la cuota mensual porque la actual no es suficiente, debe determinarse el incremento de la capacidad económica del obligado, y como la niña D.C.P. (omitido Artículo 65) vive con su madre Danny Cristina Pérez, hay que determinar a cuánto debe aumentarse la cuota que el padre aporta mensualmente para su manutención. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el padre, esta se encuentra completamente comprobada con la respectiva acta de nacimiento (folio dos -2-), quedando establecida cuando las partes fijaron el monto de la cuota de obligación alimentaria por primera vez.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la reclamante, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de una niña de nueve años que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades.
En relación con el incremento de la capacidad económica del obligado, aún cuando la demandante no aportó prueba alguna que lleve a la convicción de quien aquí decide el aumento de la misma, esta juzgadora no puede dejar de apreciar que el aumento de los productos de primera necesidad es un hecho notorio, el cual no necesita probarse. Y así se declara.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, éste se declaro desierto puesto que no se presentó ninguna de las partes que conforman el proceso. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado no aportó ningún elemento para contradecir los alegatos realizados por la actora en el libelo de demanda en relación con el aumento de su capacidad económica.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’ En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre la beneficiaria y su padre; de igual forma esta comprobada la necesidad de la reclamante, pues se trata de una niña que no es capaz de proveerse las satisfacción de sus necesidades. Razones por las cuales, es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, declara con lugar la pretensión de la actora en su solicitud de aumento de obligación alimentaria, ciudadana Danny Cristina Pérez Guerrero, actuando en representación de su hija, en contra del ciudadano Landy Raúl Chacón. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal: PRIMERO: fija el monto de la cuota de obligación alimentaria mensual que el demandado debe honrar a su hija en una cantidad equivalente al Dieciséis punto cinco Por Ciento (16,5%) del salario mínimo nacional, es decir la cantidad de Ciento Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 101,44) y el bono extraordinario para cubrir gastos del mes de diciembre en una cantidad equivalente al Treinta y Tres Por Ciento del salario mínimo nacional (33%), es decir, la cantidad de Doscientos Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 202,88). SEGUNDO: Respecto a los gastos médicos y de salud, éstos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: Dicha cuota deberá seguir siendo depositada en la cuenta aperturada para tal fin los últimos días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia. CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. QUINTO: Notifíquese a las partes y al Fiscal Especializado de Protección la presente decisión. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a un día del mes de febrero de 2008.

LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró notificación a las partes y se entregaron los recaudos al Alguacil para su práctica.
La Secretaria,
Exp. N° 204-2000
01-02-2008