En el día de hoy, miércoles veintisiete de febrero de dos mil ocho, siendo las 10:40 a.m. se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES CÁRDENAS, GUASIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con la abogada en ejercicio ANA KARINA CHACÓN DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.953 quien actúa como co-demandante y a su vez como apoderada judicial del co-demandante ciudadano NÉSTOR SÁNCHEZ ROJAS, titular de la C.I. N° V-3.413.951, e indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Local ubicado en el edificio denominado “Clínica Dr. José María Vargas”, situado en la calle 15 entre carreras 22 y 23, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consistente en la practica de las medidas de ENTREGA DE INMUEBLE Y EMBARGO EJECUTIVO decretadas en el JUICIO que por REIVINDICACIÓN se sigue contra el ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, en el expediente Nº 11.344-07 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompañan al Tribunal los funcionarios policiales JORGE ALEXIS TARAZONA OSORIO, placa 3196 y WILMER CHAPARRO ESPINOZA, placa 1684 éste último adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAE). Se encuentra presente la ciudadana YOLANDA COROMOTO MARTÍNEZ DE PINTO, titular de la C.I. N° V-10.633.741 quien dijo ser Contadora Pública, la Jueza la notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que dispone de un plazo de (30) minutos para que se comunique con el demandado de autos o su apoderado judicial, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado siendo las 11:10 a.m. se hizo presente la abogada en ejercicio MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.120, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, tal como se evidencia de copia simple del Poder Apud-acta otorgado en el expediente principal en fecha 24 de octubre de 2007 y cuya copia certificada de dicho expediente presento ante el Tribunal para que sea confrontado en este acto, en nombre de mi representado formulo Oposición a la practica de la medida, en virtud de que la misma es violatoria a la garantía constitucional prevista en el Articulo 49 de la Carta Magna, en virtud de que el mandamiento de ejecución ordena la entrega de un inmueble identificado como dos puesto de estacionamiento signados con los N°s. 9 y 10 convertidos en un local marcado con el N° A-5 ubicados en el edificio denominado “Clínica Dr. José María Vargas”. Ahora bien, tal como se evidencia de dicho mandamiento de ejecución no consta los linderos del inmueble sobre el cual se pretende la entrega, lo que significa que no se puede determinar su efectivamente el Tribunal se encuentra constituido en el Inmueble que efectivamente se pretende exigir su entrega. Por normativa legal los inmuebles se determinarán e identificarán por su situación y linderos, lo que quiere decir que son dos condiciones concurrentes inseparables una de la otra, igualmente el inmueble que se pretende ejecutar su entrega indica el referido mandamiento de ejecución que se encuentra ubicado en el edificio denominado Clínica Dr. José María Vargas e igualmente se observa con meridiana claridad que no constan los linderos de dicho edificio, en conclusión adolece el mandamiento de ejecución del vicio de indeterminación del bien sobre el cual recae la medida, tanto del inmueble general como del inmueble en particular se dice forma parte de éste, como puede observar ciudadana Juez también carece de medidas, tanto generales como particulares, por tal virtud no puede determinar con precisión este Tribunal Ejecutor sobre que bien inmueble dentro de cuales linderos y dentro de cuales medidas de cabida debería ejecutar tal mandamiento, situación ésta que solo debe ser aclarada por el Tribunal de la Causa de acuerdo con el dispositivo de la sentencia que generó esta ejecución, de ejecutarse la medida en las condiciones observadas se estaría ocasionando una grave violación al derecho a la defensa que tiene mi representado, por tal virtud me Opongo formalmente a la practica de dicha medida. Cabe resaltar que el mismo mandamiento dice que el Juez que ejecute el presente mandamiento puede hacer uso de la fuerza pública para la entrega de los puestos de estacionamientos, y como el Tribunal puede observar el sitio donde se encuentra constituido tiene una imposibilidad física evidente que permita estacionar vehículo
alguno, es todo”. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito al Tribunal Segundo Ejecutor que cumpla con el mandamiento de ejecución decretado por el Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por tratarse de una sentencia definitiva, la cual quedó ejecutoriada en donde se llevó el procedimiento de cognición y en donde ambas partes pudieron esclarecer y presentar en su oportunidad las pruebas pertinentes que ambas partes tenían. En donde el demandado plenamente identificado estuvo siempre representado en todo estado y grado del proceso, por esta razón le indico nuevamente al Tribunal constituido en la Clínica Dr. José María Vargas en los puestos de estacionamiento 9 y 10 convertidos en local signado con el N° A-5 en la entrada principal al mismo, no dejando duda alguna de que se trata del local que ordenó el Juzgado Primero de los Municipios para que se entregara a sus propietarios Néstor Orlando Sánchez y Ana Karina Chacón de Sánchez, es por ello que solicito la entrega del inmueble signado con el N° A-5 libre de personas y de objetos, y al mismo tiempo se proceda a cumplir con el embargo ejecutivo por la cantidad señalada en el mandamiento de ejecución, es todo”. En este estado el Tribunal visto los alegatos expuestos por ambas partes en la presente ejecución procede hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Fue comisionado este Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de dar cumplimiento y ejecución a la sentencia definitiva, la cual ordena a la parte demandada ciudadano MIGUEL ALBERTO PINDO ALVARADO hacer entrega a los demandantes ciudadanos Néstor Orlando Sánchez Rojas y Ana Karina Chacón de Sánchez, ya identificados, los dos puestos de estacionamiento de su propiedad distinguidos con los N°s 9 y 10, según consta en el documento de condominio cuyos datos de protocolización constan en el mandamiento de ejecución. SEGUNDO: Consta igualmente en el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de la Causa que los referidos puestos de estacionamiento signados con los N°s 9 y 10 fueron convertidos en un local que fue marcado con el N° A-5, ubicado en el edificio denominado “Clínica Dr. José María Vargas” ubicado en la calle 5 entre carreras 22 y 23, N° 22-48, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira. TERCERO: Si bien, es cierto que en el mandamiento de ejecución librado por el Juzgado comitente no constan los linderos del inmueble, cuyo cumplimiento nos concierne en este acto, no es menos cierto que tales datos resultan irrelevantes en este momento, por cuanto este Tribunal ha observado y constatado que efectivamente se encuentra constituido en el Local A-5, cuya identificación está claramente señalada en la parte superior en letras en madera, asimismo en la entrada del edificio se observa la denominación “Clínica Dr. José María Vargas”, aunado a ello la ubicación del edificio se corresponde con la indicada en el mandamiento de ejecución, vale decir, calle 15 entre carreras 22 y 23, N° 22-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, de manera que no existe duda para este Juzgado que se encuentra constituido en el inmueble claramente identificado por el Tribunal de la Causa en el mandamiento de ejecución. CUARTO: Aparte de los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte ejecutada no existe o no fue aportado en este acto elemento probatorio alguno que haga presumir que este Tribunal se encuentra constituido en un inmueble distinto a lo ordenado por el Tribunal de la Causa en el mandamiento de ejecución. QUINTO: En razón a lo antes expuesto este Tribunal Ejecutor de Medidas acuerda continuar con la presente ejecución para lo cual insta a la parte ejecutada proceda al retiro voluntario de los bienes muebles existentes en el presente inmueble. En cuanto a la medida de Embargo Ejecutivo contenida en la presente ejecución, insta a la parte ejecutante a señalar bienes propiedad del demandado sobre los cuales pueda recaer medida de Embargo Ejecutivo. En este estado la abogada Marbelia Moreno Domínguez, ya identificada, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “PRIMERO: Solicito que el Tribunal deje constancia que en el expediente contentivo de la comisión signado con el N° 4325-08 el cual consta del folio 1 al folio 6 no riela, es decir, no se encuentra agregado el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 12-11-1.992, N° 33, Tomo 23, tampoco consta documento que certifique las mejoras que fueron construidas, por lo tanto no consta como se encuentra compuesto el local ni cuales son sus medidas. SEGUNDO: Insisto y hago nueva Oposición en virtud del carácter con el cual mi representado Miguel Alberto Pinto Alvarado ocupa este inmueble, el cual es de inquilino o arrendatario, tal como consta de expediente de consignaciones signado con el N° 545 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipios del cual consigno en este acto, en doce (12) folios útiles que pueden ser confrontados por el Tribunal con copia certificada del mismo, y donde se evidencia que dichas consignaciones son efectuadas a nombre de Néstor Orlando Sánchez Rojas, titular de la C.I. N° V-3.413.951. TERCERO: En cuanto a la medida de Embargo por la suma de Bs. F. 900,00 para evitar la practica del mismo y que se lesionen aún más los derechos de mi representado se pagarán en este acto al Tribunal sin que signifique convalidación alguna de la medida practicada y con expresas reservas de las acciones que corresponde por los daños y perjuicios ocasionados, es todo”. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada reitera nuevamente lo expuesto por esta Juzgadora anteriormente en la presente acta, agregando que el presente Tribunal Ejecutor se trata de un Juzgado que actúa por comisión, siendo su única competencia conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial Articulo 71 último aparte la misma que corresponde a cualquier Tribunal comisionado conforme al Código de Procedimiento Civil; siendo ello así a este Tribunal comisionado le está vedado entrar a hacer consideraciones sobre el fondo del asunto debatido, debiendo limitarse única y exclusivamente al cumplimiento estricto de la comisión en los mismos términos que ésta le haya sido conferida, es por ello que este Tribunal se abstiene de hacer consideración alguna por los últimos argumentos expuestos por la parte ejecutada por considerar que los mismos tocan el fondo del asunto debatido y resuelto en la presente Causa. Se ordena nuevamente a la parte ejecutada proceda al retiro voluntario de sus pertenencias existentes en el presente inmueble, caso contrario este Tribunal procederá a la designación de Depositaria Judicial para que previo inventario se proceda a entregar los bienes muebles existentes. En este estado el Tribunal deja constancia que la apoderada judicial de la parte ejecutada hizo entrega a la co-demandante y apoderada judicial de la parte ejecutante de la suma liquida de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 450,00) que corresponden a las costas procesales, en tal sentido este Tribunal visto el pago efectuado por la parte demandada se Abstiene de la practica de la medida de Embargo Ejecutivo. El Tribunal acuerda agregar a la presente comisión la copia fotostática simple del Poder Apud-acta y el expediente de consignación de alquileres N° 545 presentadas por la apoderada judicial de la parte ejecutante, las cuales fueron confrontadas con la copia certificada de los mismo, constante de trece (13) folios útiles. En este estado la apoderada judicial de la parte ejecutada solicitó nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ratifico el pedimento de que se deje constancia de que al momento de la practica de la medida el expediente de la comisión N° 4325-08 se encuentra foliado del 1 al 6 y que no consta en autos que se encuentre agregado el aludido documento de condominio; y a la vez presento formal reclamo ante el Juzgado comitente sobre la comisión cumplida, es todo”. El Tribunal visto lo antes expuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante deja constancia que la presente comisión consta de seis (06) folios útiles contentivo de lo siguiente: Al folio (01) mandamiento de ejecución; folio (02) auto de entrada; folio (03) diligencia presentada por la co-demandante y apoderada judicial abogada Ana Karina Chacón de Sánchez; folio (04) auto de este Tribunal donde se deja constancia que se procedió a fijar oportunidad en la agenda de medidas llevada por la Secretaria del Tribunal; folio (05) auto del Tribunal fijando día y hora para la practica de la medida; y al folio (06) oficio N° 100 dirigido a la Policía del Estado Táchira, solicitando acompañamiento policial para la practica de la presente medida; cabe resaltar que el documento de condominio no formó parte del mandamiento de ejecución librado por el Juzgado de la Causa y que el mismo no es necesario para la practica de la presente ejecución por cuanto el Tribunal de la Causa determinó en el mandamiento de ejecución la dirección exacta y el número del inmueble objeto de la presente entrega. Asimismo se deja constancia que durante el presente acto no se hizo presente Tercero alguno que manifestara encontrarse lesionado sus derechos con la presente ejecución que ameritara la presentación del documento de condominio como elemento probatorio para impedir la presente ejecución, de manera que la no constancia en la presente comisión del documento de condominio no constituye causal alguna para dejar de dar cumplimiento a la misma. En cuanto al reclamo formulado por la apoderada judicial de la parte ejecutada se acuerda remitir la presente comisión debidamente cumplida junto con todas sus actuaciones al Tribunal de la Causa a los fines de que éste último resuelva lo conducente. En este estado el Tribunal deja constancia que la parte ejecutada procedió al retiro de todas sus pertenencias. Seguidamente, el Tribunal procede hacer entrega del presente inmueble libre de personas y cosas a la abogada Ana Karina Chacón de Sánchez, ya identificada, quien lo recibe conforme y en el estado en que se encuentra. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a la 1:50 p.m. y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA PARTE ACTORA,
ABG. ANA KARINA CHACÓN DE SÁNCHEZ
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,
JORGE ALEXIS TARAZONA
WILMER CHAPARRO E.
LA NOTIFICADA,
YOLANDA COROMOTO MARTÍNEZ DE PINTO
LA APODERDA JUDICIAL DEL EJECUTADO,
ABG. MARBELIA COROMOTO MORENO D.
LA SECRETARIA,
HAYDEÉ SOCORRO MORENO
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