REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, Veinte (20) de Febrero de 2008
196º y 147º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-9215/2007 seguida contra los imputados AMADO OSORIO NOEL ALBERTO, DAVILA RAMIREZ LETTY YUSBETH y BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada ANDREINA TORRES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
• ACUSADOS: AMADO OSORIO NOEL ALBERTO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 20/01/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.564.229, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Mirian Aydee Osorio Rodriguez (v) y Jesús Alberto Amado Romero (v), residenciado en el Barrio Las Margaritas, la concordancia parte baja frente a la casilla policial, casa Nº 2-32, Estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente y DAVILA RAMIREZ LETTY YUSBETH, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 02/04/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.078, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico medio en informática, hija de Elisabet Ramirez (v) y Sti Davila (v), residenciada en el Barrio Guzman, carrera 6, N° 2-29, Estado Táchira y BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 15/11/1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.841, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Marta Bonilla (v) y Orlando Mancilla (v), residenciada en el Barrio Las Margaritas, la concordancia parte baja frente a la casilla policial, casa Nº 2-32, Estado Táchira
• DELITOS: ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem y PORTE ILCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (para AMADO OSORIO NOEL ALBERTO); ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal y AUTORA en el Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (para BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA) y ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal (para DAVILA RAMIREZ LETTY YUSBETH).
• DEFENSORES: Abg. LUISA SANCHEZ (Defensora Publica de BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA) Abg. GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN (Defensor de AMADO OSORIO NOEL ALBERTO) y Abg. RICHARD ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR (Defensor de DAVILA RAMIREZ LETTY YUSBETH)
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 10 de Agosto de 2007, el ciudadano JOSE DEL CARMEN VILLATE LOZANO, se encontraba prestando servicio publico como taxista de la Línea del Corozo y cuando se encontraba a la altura de una venta de pollos ubicada a 200 metros de la alcabala El Cucharo, las ciudadanas ALEJANDRA BONILLA BECERRA y YUSBET DAVILA RAMIREZ, solicitan su servicio, le dicen que las lleve a San Josecito, el les pregunta que a que parte específicamente y ellas responden que a la Plaza de San Josecito, abren la puerta y se sientan en la parte de atrás del carro, estando las dos dentro del vehículo aparece corriendo AMADO OSORIO NOEL ALBERTO y se monta en la parte delantera del carro, y le dice al ciudadano JOSE VILLATE, que arranque y rápido, él le pregunta que para en ese momento se acerca una muchacha y le dice al ciudadano que se monto en el taxi de copiloto que la pagara la cuenta él le dice que no y saca un arma de fuego y se la pone en el estomago a la muchacha; el ciudadano JOSE VILLATE le dice a este ciudadano que pagara la cuenta para poder arrancar; él le dice que sino arrancaba le dejaba ahí quieto apuntándolo con el arma de fuego en la cabeza; seguidamente el taxista pone el carro en marcha y se dirige hacia la vía del Corozo, en el trayecto el agresor decía que si no hacia caso lo robaba y se llevaba el carro, asimismo la ciudadana ALEJANDRA BONILLA, le decía que le hiciera caso por que sino NOEL ALBERTO, era capaz de matarlo; entretanto el chofer mediante clave radiofónica aviso a sus compañeros taxista sobre lo que estaba ocurriendo; cuando llegaron a San Josecito a la altura de la Capilla del Dr. José Gregorio Hernández, se encontraban los compañeros de trabajo del taxista y se atravesaron en la vía, el ciudadano JOSE VILLATE, se para y le dice que lo deje de apuntar y lo ayudaba y en eso NOEL ALBERTO le paso el arma de fuego a ALEJANDRA BONILLA, se bajaron del carro el agresor y el señor VILLATE, quedando dentro del carro las dos mujeres, en ese momento llagaron funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes realizaron una inspección personal al agresor no encontrando nada de tenencia prohibida, observando a ALEJANDRA BONILLO, con una aptitud nerviosa quien tenia en su poder un casco, solicitándole el casco los funcionarios policiales observado que dentro del mismo se encontraba el arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERATA, calibre 9mm, con su respectivo cargador con cinco proyectiles, siendo detenidos por estos hechos.-
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 25 de Septiembre de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos AMADO OSORIO NOEL ALBERTO, DAVILA RAMIREZ LETTY YUSBETH y BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem y PORTE ILCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos para AMADO OSORIO NOEL ALBERTO; para BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA la presunta comisión de los delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem a titulo de COMPLICE NECESARIO, conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 84 del Código Penal y AUTORA en el Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; para DAVILA RAMIREZ LETTY YUSBETH, la presunta comisión de los delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem. a titulo de COMPLICE NECESARIO, conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de VILLATE LOZANO JOSE DEL CARMEN.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres Márquez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida parcialmente en la audiencia preliminar, modificando la calificación jurídica dada a los hechos al delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal y AUTORA en el Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos para BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA y ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal para DAVILA RAMIREZ LETTY YUSBETH), y manteniendo la acusación formulada contra el acusado AMADO OSORIO NOEL ALBERTO; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 10 de Agosto de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia que los imputados fueron aprehendidos, denuncia interpuesta en esa misma fecha por la víctima de los hechos y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados AMADO OSORIO NOEL ALBERTO, DAVILA RAMIREZ LETTY YUSBETH y BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA como autores de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem y PORTE ILCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (para AMADO OSORIO NOEL ALBERTO) y ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal y AUTORA en el Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (para BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA) y ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal (para DAVILA RAMIREZ LETTY YUSBETH), delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de sus defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
A) La pena a imponer a AMADO OSORIO NOEL ALBERTO, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es la siguiente:
1.- El delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; ahora por cuanto se trata de un delito en grado de tentativa se rebaja la mitad (1/2) de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 80 primer aparte del Código Penal.
2.- El Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien por cuanto existe concurrencia de delitos esto es ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, corresponde aplicar la pena del delito mas grave con al aumento de la mitad (1/2) del delito menos grave, siendo el caso que nos ocupa el delito mas grave el de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, por cuanto la pena a imponer de este delito es la de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al que se le suma la mitad (1/2) de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, quedando le pena en NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal.
Finalmente por cuanto el acusado AMADO OSORIO NOEL ALBERTO, admitió su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, esta Juzgadora rebaja una tercera (1/3) parte de la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena total a imponer en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que en fecha 15 de Febrero de 2008, esta Juzgadora condeno ha AMADO OSORIO NOEL ALBERTO, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y luego de una revisión detallada en la motivación del a pena a imponer al referido acusado, esta Juzgadora observa que la dosificación de las penas por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, dan como pena a imponer la de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en el merito de lo expuesto esta Juzgadora analizados los fundamentos legales que permiten rectificar una sentencia se pasa a continuación a referirse a la rectificación del quantum de la pena impuesta en fecha 15 de Febrero de 2008, al acusado AMADO OSORIO NOEL ALBERTO, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, donde lo condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 único aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “…Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.” Y el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…” (Negrita y Subrayado nuestro).
B) La pena a imponer a DAVILA RAMIREZ LETTY YUSBETH, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, conforme lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, es la siguiente:
1.- El delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; ahora por cuanto se trata de un delito en grado de tentativa se rebaja la mitad (1/2) de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 80 primer aparte del Código Penal; ahora bien por cuanto es a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, se hace procedente rebajar la mitad (1/2) de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal.
Ahora bien por cuanto la acusada DAVILA RAMIREZ LETTY YUSBETH, admitió su responsabilidad en la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, conforme lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, se hace procedente rebajar la pena en la mitad (1/2), quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente observa esta Juzgadora que por cuanto la referida acusada es primaria en la comisión de hechos punibles, carece de antecedentes penales y policiales, se hace merecedora de una rebaja de SEIS (06) MESES en la pena a imponer, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, quedando la pena definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, conforme lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal.
C) La pena a imponer a BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, conforme lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y AUTORA en el Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es la siguiente:
1.- El delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, del cual se toma su limite mínimo, es decir el de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; ahora por cuanto se trata de un delito en grado de tentativa se rebaja la mitad (1/2) de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 80 primer aparte del Código Penal; ahora bien por cuanto es a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, se hace procedente rebajar la mitad (1/2) de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal.
2.- El Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, del cual se toma su limite mínimo CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien por cuanto existe concurrencia de delitos esto es ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA a titulo de COMPLICE NO NECESARIO y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA DE GUERRA, corresponde aplicar la pena del delito mas grave con al aumento de la mitad (1/2) del delito menos grave, siendo el caso que nos ocupa el delito mas grave el de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA DE GUERRA, por la pena a imponer que es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al que se le suma la mitad (1/2) de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, quedando le pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal.
Finalmente por cuanto la acusada BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA, admitió su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, conforme lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y AUTORA en el Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, esta Juzgadora rebaja la mitad (1/2) de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena total a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Juzgadora que por cuanto la referida acusada es primaria en la comisión de hechos punibles, carece de antecedentes penales y policiales, se hace merecedora de una rebaja de NUEVE (09) MESES en la pena a imponer, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, quedando la pena definitiva en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Oída la solicitud presentada por la abogada Luisa Sánchez, Defensora Publica de la acusada BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA, mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que la imputada ha admitido libremente los hechos sindicados por el Ministerio Público y calificados por este Tribunal, imponiéndosele una pena inferior a los tres años, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que la imputada BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA, en consecuencia se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numeral 3° con la obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN y totalmente LAS PRUEBAS promovidas en contra de los imputados AMADO OSORIO NOEL ALBERTO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 20/01/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.564.229, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Mirian Aydee Osorio Rodríguez (v) y Jesús Alberto Amado Romero (v), residenciado en el Barrio Las Margaritas, la concordancia parte baja frente a la casilla policial, casa Nº 2-32, Estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente y DAVILA RAMIREZ LETTY YUSBETH, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 02/04/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.078, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico medio en informática, hija de Elisabet Ramírez (v) y Sti Davila (v), residenciada en el Barrio Guzmán, carrera 6, N° 2-29, Estado Táchira y BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 15/11/1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.841, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Marta Bonilla (v) y Orlando Mancilla (v), residenciada en el Barrio Las Margaritas, la concordancia parte baja frente a la casilla policial, casa Nº 2-32, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem y PORTE ILCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (para AMADO OSORIO NOEL ALBERTO) y ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal y AUTORA en el Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (para BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA) y ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal (para DAVILA RAMIREZ LETTY YUSBETH); cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra los imputados AMADO OSORIO NOEL ALBERTO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 20/01/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.564.229, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Mirian Aydee Osorio Rodríguez (v) y Jesús Alberto Amado Romero (v), residenciado en el Barrio Las Margaritas, la concordancia parte baja frente a la casilla policial, casa Nº 2-32, Estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente y DAVILA RAMIREZ LETTY YUSBETH, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 02/04/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.078, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico medio en informática, hija de Elisabet Ramírez (v) y Sti Davila (v), residenciada en el Barrio Guzmán, carrera 6, N° 2-29, Estado Táchira y BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 15/11/1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.841, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Marta Bonilla (v) y Orlando Mancilla (v), residenciada en el Barrio Las Margaritas, la concordancia parte baja frente a la casilla policial, casa Nº 2-32, Estado Táchira, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable de los defensores y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a AMADO OSORIO NOEL ALBERTO, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; CONDENA A DAVILA RAMIREZ LETTY YUSBETH a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, conforme lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal; y CONDENA A BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, conforme lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y AUTORA en el Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-
TERCERO: EXONERAR a AMADO OSORIO NOEL ALBERTO, DAVILA RAMIREZ LETTY YUSBETH y BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.--------
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada BECERRA BONILLA MAYRA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 15/11/1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.841, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Marta Bonilla (v) y Orlando Mancilla (v), residenciada en el Barrio Las Margaritas, la concordancia parte baja frente a la casilla policial, casa Nº 2-32, Estado Táchira, por la comisión del delito ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem a titulo de COMPLICE NO NECESARIO, conforme lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y AUTORA en el Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y modifica la relacionada con las presentaciones imponiéndole la obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.-
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
Cópiese, cúmplase, notifíquese y líbrese el traslado al penado AMADO OSORIO NOEL ALBERTO, a fin de imponerlo de la rectificación del quatum de la pena.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
CAUSA PENAL Nº 1C-9215-07
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