REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Febrero de 2007
197º y 148º

Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8287/2007 seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, seguida en contra del imputado VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 REPRESENTANTE FISCAL: abogado Nancy Isbelia Bolivar Portilla, Fiscal Undécima del Ministerio Público.

2 ACUSADO: VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 18-07-1955, de 52 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 9.143.917, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
3 DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano
4 DEFENSOR: Abogado Eyding Carolina Rojo Rivas, Defensor Pública Penal.

5 VÍCTIMA: El Estado Venezolano.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del contenido del acta policial de fecha 30 de octubre de 2007 se desprende, que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por la calle principal del Barrio 8 de diciembre, cuando observaron a un ciudadano que caminaba por ese sector, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, no sin antes advertirle sobre sus sospechas que pudiese llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero de la camisa que vestía para ese momento un (1) envoltorio confeccionado en material plástico de color negro contentivo de la cantidad de Quince (15) envoltorios confeccionados en papel aluminio, cerrados mediante doblez manual contentivos cada uno de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante, presunta droga; igualmente se le encontró un (1) envoltorio de regular y tamaño elaborado en papel rayas, contentivo de restos vegetales, presunta droga, refieren los funcionarios policiales aprehensores que en virtud a tal situación le informaron al ciudadano en cuestión el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos, siendo trasladado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, quedando identificado como Luis Alberto Villamizar Jaimes, notificando a este Despacho Fiscal del referido procedimiento aperturándose la investigación N° 20-f11-0593-07.
A la sustancia incautada en poder del imputado antes identificado, se le practicó la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-976, de fecha 31-10-2007, que riela al folio 7 de autos, por parte de la experto Far. Nersa Rivera de Contreras adscrita al Laboratorio Toxicológico del C.I.C.P.C., con lo cual demostró que lo incautado al imputado de autos se rata de: Cocaína Crack, con un peso bruto de Tres (3) gramos con quinientos treinta (530) miligramos y Marihuana con un peso bruto de Quince (15) gramos con seiscientos diez (610) miligramos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1) Declaración de la Far. Nerza Rivera de Contreras, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 2) Declaración de la Far. Eliana Thairy Velasco Mariño funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los Funcionarios Policiales CABO SEGUNDO PLACA 1217 WILSON HERRERA Y AGENTE PLACA 2599 EVELIO ROJAS; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. 2.- Documentales referidas a: ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS sin número, de fecha 30 de Octubre de 2.007, suscrita por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO PLACA 1217 WILSON HERRERA Y AGENTE PLACA 2599 EVELIO ROJAS. b) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-7032, de fecha 31-10-2.007. C) EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-7108 de fecha 06-11-2.007.

Por su parte el imputado VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, quien alegó: La defensa se adhiere a la petición formulada por mi defendido quien en este acto admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión del delito que se le atribuye, y por el cual el Ministerio Público solicita su enjuiciamiento. De modo pues, que solicito respetuosamente al Ciudadano Juez que en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva tome como atenuante a favor del mismo que no tiene antecedentes penales conforme lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, igualmente solicito en esta oportunidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en atención a que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran desvirtuados fundamentalmente porque no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido tiene residencia fija en este país, solicito copia de la presente acta, es todo. Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que se pronunciara sobre la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, a lo cual manifestó que no objetaba la misma.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Nancy Isbelia Bolivar Portilla, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS sin número, de fecha 30 de Octubre de 2.007, suscrita por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO PLACA 1217 WILSON HERRERA Y AGENTE PLACA 2599 EVELIO ROJAS; en el que dejan constancia de la ocurrencia del hecho.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

De conformidad con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el referido artículo 34, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de Seis (06) a Ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado tres (07) AÑOS, considerando este juzgador, en mantener el término medio conforme al citado artículo en virtud del auge delictivo en el Estado, que en muchos casos obedece como consecuencia del consumo de drogas y en virtud de la lucha contra ese flagelo que daña la juventud y por ende la sociedad, por lo que considero imponer la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, conforme lo prevé el artículo 376, en virtud de las circunstancias propias de los hechos y en virtud del principio de la proporcionalidad, es decir se rebaja a la pena imponible de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO son de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del acusado VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 18-07-1955, de 52 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 9.143.917, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES ( 3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO, a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia simple de la presente acta solicitada por la Defensa.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase,




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-8287-07