REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 20 de Febrero 2008.
197° y 148°

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, ABG. José Luis García Tarazona, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano SAYAGO BOTELLO NERIO, venezolano, titular de la cedula V-13.171.461. Siendo los hechos:

El denunciante SAYAGO BOTELLO NERIO, en fecha 04/07/2007, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, donde manifestó que el día anterior a la mencionada fecha se encontraba en el Barrio El Paraíso, dando una vuelta en una moto, cuando de repente me encontré con el ciudadano IOANNIDIS ARNEL GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.341.228, quien es Cabo Segundo de la Guardia Nacional, cuando me vio sacó una pistola y realizó varios disparos, yo salí y me fui para mi residencia, después este funcionario de la Guardia Nacional estaba con varios familiares buscándome y me iban a maltratar entre todos.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:


Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)


Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, donde se encuentra un obstáculo legal ya que cuya acción esta evidentemente prescrita, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano NERIO SAYAGO BOTELLO, ya identificado en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.



Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano SAYAGO BOTELLO NERIO, venezolano, titular de la cedula V-13.171.461, y con residencia en San Pedro del Río, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL No. 3



Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA : 3C-8848-08