REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 11 de Febrero de 2008.
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano PEDRO JESÚS MERCHAN EUGENIO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Serrito, Santander Colombia, nacido en fecha 18-04-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María Evelia Eugenio (v) y Pedro Jesús Merchán (v), titular de la Cédula venezolana para extranjero E-84.394.466, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa verde, frente a la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1795036, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial S/N dejan constancia: “Siendo
las 02:10 horas de la tarde me encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-601 en compañía del AGTE: 3066 VARGAS MAIKEL por el sector de la cuesta del trapiche cuando fuimos reportados por el jefe de los servicios de la comandancia general de la policía del estado Táchira de guardia para el momento Insp. EDGAR BELANDRIA quien nos indico que nos trasladáramos al Barrio Andrés Eloy Blanco en compañía de la ciudadana agraviada quien quedo identificada como: MARIA BERLY MUÑOZ PEÑA Extranjera, C.I. E-84.400.482 natural de sandublanco Colombia de 42 años de edad, y con residencia en el barrio Andrés Eloy Blanco vereda 6 1ro. procediendo a trasladarnos al lugar específicamente a la vereda 7 frente a la cancha de este sector y al llegar al sitio fuimos atendidos por un ciudadano a quien la ciudadana nos señalo como su agresor, en vista de los señalamientos realizados en su contra le manifestamos la causa de la detención y se le leyeron sus derechos…”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del PEDRO JESÚS MERCHAN EUGENIO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Serrito, Santander Colombia, nacido en fecha 18-04-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María Evelia Eugenio (v) y Pedro Jesús Merchán (v), titular de la Cédula venezolana para extranjero E-84.394.466, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa verde, frente a la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1795036, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado DUARTE CEGARRA MARCO ANTONIO, antes identificado, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia en el País, se encuentra amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRO JESÚS MERCHAN EUGENIO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Serrito, Santander Colombia, nacido en fecha 18-04-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María Evelia Eugenio (v) y Pedro Jesús Merchán (v), titular de la Cédula venezolana para extranjero E-
84.394.466, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa verde, frente a la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1795036, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD PRIVACION al imputado PEDRO JESÚS MERCHAN EUGENIO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Serrito, Santander Colombia, nacido en fecha 18-04-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María Evelia Eugenio (v) y Pedro Jesús Merchán (v), titular de la Cédula venezolana para extranjero E-84.394.466, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa verde, frente a la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1795036, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, V previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le impone se le impone de las siguientes obligaciones : 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y de acercarse a la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3 y 5 en concordancia con el articulo 91 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 89 ejusdem en concordancia con el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
Causa 5C-10194-08