REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA DE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2008
193º y 144º.
CAUSA Nº: 5C-10079-07.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-10079-08, realizado por el acusado MOLINA CASTRO RAMON ARCENIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.540.709, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-06-1985, de profesión Estudiante, con residencia en ca-rrera 4 entre carreras 10 y 11 La Ermita casa 10-80 San Cristóbal Estado Táchira. quién fuera asistido por el abogado MILTON MORALES, Defensor Privado, respecto de los hechos constitutivo de la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido el 02/12/2007, fecha en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciuda-dana y Vial de San Cristóbal dejan constancia del acta policial de esa misma fecha que riela a l folio 2 de la presente causa donde expusieron que: “Siendo aproxima-damente las 06:50 horas de la mañana del día de hoy, cuando me trasladaba hacia la sede del comando del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal con la finalidad de estar en la formación respectiva del comando a las 07:00 horas. A bordo de un vehículo taxi de la línea la Moderna control 87 Marca Daewoo Cielo Color Blanco, pude observar a un ciudadano con fra-nela roja y con media cara tapada con una pañoleta que pedía auxilio y llamaba a uno de mis compañeros que iba pasando en una moto por la Quinta avenida con calle 1, yo seguí bajando en el taxi y observe a un muchacho que presentaba las siguientes características: Gordito, de cabello negro, con una bermuda de color ma-rrón con una franela azul, de piel blanca y de aproximadamente 1,70 cm. de altura; que corría velozmente en dirección hacia el cruce de la carrera cuatro entre la calle 11 y 10 encontrándome aun a bordo del vehículo taxi, yo lo seguí con la vista, pu-diendo observar también a un nutrido grupo de motorizados que estaban todos ves-tidos de franela roja con el logo del “Si”, quienes para este momento le perseguían, motivo por el cual cumpliendo con mis funciones policiales desaborde la unidad taxi y me dirigí presurosamente hacia el lugar de tras de la muchedumbre pudiendo ob-servar como lo antes mencionados ciudadanos practicaron la detención de la perso-na que huía antes identificada despojándolo igualmente de un arma de fuego la cual portaba en la pretina de la bermuda. En este momento al percatarse los ciudadanos motorizados de mi presencia en el sitio como funcionario policial, se me acerco uno de ellos quien al despojarse del pañuelo que le cubría el rostro pude identificarlo como el señor Jorge Sánchez quien es el Presidente de la Cámara Municipal, el
cual me manifestó que el ciudadano en cuestión quien era perseguido por el clamor público, momentos antes había despojado a un ciudadano de sus objetos personales amenazándolo con un arma de fuego, al lugar se hizo presente el Agente Ramírez Isidro quien también iba pasando por el lugar, este me apoyo en el proce-dimiento. En razón de esta situación procedí a notificarle que quedaba detenido en
virtud de presumirse la comisión de un hecho punible, indicándole las razones por las cuales se le detenía y haciéndole mención de sus derechos quien quedo identificado con la cedula que presento como Molina Castro Ramón Arcenio…”
Así mismo, mediante experticia número 9700-134-LCT-7678, de fecha 14 de Enero de 2008, que riela a los folios 63 y 64 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a UN (01) ARMA DE FUEGO revolver marca Jaguar calibre .38 Special el cual entre otras cosa conclu-ye que la misma queda depositada en la Sala de Objetos recuperados con la planilla de remision N° 017 de fecha 08/01/2008 a la orden de la fiscalía Cuarta.
El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en fe-cha 14 de Febrero de 2008, admitió su participación en el hecho antes referido.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado ANDREINA TORRES, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación pre-sentada contra el entonces imputado, por el delito de ROBO AGRAVADO Y APRO-VECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sanciona-dos en los articulo 458 y 470 del Código Penal vigente.
La defensor del imputado, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.
De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PRO-VENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los articulo 458 y 470 del Código Penal vigente.. Y así se decide.
A.- CERTEZA DEL HECHO:
El artículo 458 del Código Penal, señala que:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos prece-dentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado ma-nifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uni-formadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si , bien, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la liber-tad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena co-rrespondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los benefi-cios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. “
En este mismo orden, establece el artículo 470 eiusdem,
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255,256 y 257 de este Código, adquiera reciba, esconda moneda na
cional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así co-mo cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dine-ro, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años… ”
Este Juzgador observa que al folio dos (2) de la causa, se encuentra el acta suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policia de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal dejan constancia del acta policial de esa misma donde se explica el procedimiento en el que se aprehendió al imputado.
Así mismo, se aprecia que mediante experticia número 9700-134-LCT-7678, de fecha 14 de Enero de 2008, que riela a los folios 63 y 64 practicada por funciona-rios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a UN (01) ARMA DE FUEGO revolver marca Jaguar calibre .38 Special el cual entre otras cosa concluye que la misma queda depositada en la Sala de Objetos recupera-dos con la planilla de remisión N° 017 de fecha 08/01/2008 a la orden de la fiscalía Cuarta conforme se evidencia de la experticia referida, y ante lo sostenido por el ciudadano, por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policia de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal en el acta policial de fecha 10 de febrero de 2008, y la admisión de tales hechos como ciertos por el acusado, llevan a la certeza de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVE-NIENTES DEL DELLITO, previsto y sancionado en los articulos 458 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal IV del Ministerio Público, respecto del imputado MOLINA CASTRO RAMON ARCENIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.540.709, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-06-1985, de profesión Estudiante, con residencia en carrera 4 entre carreras 10 y 11 La Ermita casa 10-80 San Cristóbal Estado Táchira por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancio-nado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; delito por el cual se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 14/02/2008, se pone de manifies-to, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.
De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado MOLINA CASTRO RAMON ARCENIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.540.709, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-06-1985, de profesión Estudiante, con residencia en carrera 4 entre carreras 10 y 11 La Ermita casa 10-80 San Cristóbal Estado Táchira por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancio-nado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 10/02/2008, fecha en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal dejan constancia del acta policial donde expusieron que: : “Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana del día de hoy, cuando me trasladaba hacia la sede del comando del Instituto Autó-nomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal con la finalidad de estar en la formación respectiva del comando a las 07:00 horas. A bor-do de un vehículo taxi de la línea la Moderna control 87 Marca Daewoo Cielo Color Blanco, pude observar a un ciudadano con franela roja y con media cara tapada con una pañoleta que pedía auxilio y llamaba a uno de mis compañeros que iba pasando
en una moto por la Quinta avenida con calle 1, yo seguí bajando en el taxi y observe a un muchacho que presentaba las siguientes características: Gordito, de cabello
negro, con una bermuda de color marrón con una franela azul, de piel blanca y de aproximadamente 1,70 cm de altura; que corría velozmente en dirección hacia el cruce de la carrera cuatro entre la calle 11 y 10 encontrándome aun a bordo del vehículo taxi, yo lo segui con la vista, pudiendo observar tambien a un nutrido gru-po de motorizados que estaban todos vestidos de franela roja con el logo del “Si”, quienes para este momento le perseguían, motivo por el cual cumpliendo con mis funciones policiales desaborde la unidad taxi y me dirigí presurosamente hacia el lugar de tras de la muchedumbre pudiendo observar como lo antes mencionados ciudadanos practicaron la detención de la persona que huía antes identificada des-pojándolo igualmente de un arma de fuego la cual portaba en la pretina de la ber-muda. En este momento al percatarse los ciudadanos motorizados de mi presencia en el sitio como funcionario policial, se me acerco uno de ellos quien al despojarse del pañuelo que le cubría el rostro pude identificarlo como el señor Jorge Sánchez quien es el Presidente de la Cámara Municipal, el cual me manifestó que el ciudada-no en cuestión quien era perseguido por el clamor público, momentos antes había despojado a un ciudadano de sus objetos personales amenazándolo con un arma de fuego, al lugar se hizo presente el Agente Ramírez Isidro quien también iba pasando por el lugar, este me apoyo en el procedimiento. En razón de esta situación procedí a notificarle que quedaba detenido en virtud de presumirse la comisión de un hecho punible, indicándole las razones por las cuales se le detenía y haciéndole mención de sus derechos quien quedo identificado con la cedula que presento como Molina Castro Ramón Arcenio; y así se decide.
C.-DOSIFICACION DE LA PENA
La pena establecida para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pre-visto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, el Tribunal toma la pena en su limite inferior en apli-cación de los artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, que dando la misma en Diez (10) años de prisión. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVE-NIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal es de tres (03) a cinco (05) años, tomando el contenido del artículo 37 del Código Pena, la pena queda en Cuatro (04) años de prisión, por cuanto existe concurso de delitos el Tribunal toma el contenido del artículo 88 del Código Penal, le toma en la pena a la mitad quedando en Dos (02) años de prisión. Haciendo la suma de las dos penas la pena a imponer es de Doce (12) años de prisión, Por cuanto el Acusado de la presente causa admitió los hechos en la presente causa ,solicitando la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le hace la rebaja a un tercio de la pena, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por cuanto la es un delito donde hubo violencia contra las personas el Juez no podrá imponer una pena al limite mínimo de aquella que esta-blece la ley para el delito correspondiente. En consecuencia la pena a imponer al acusado MOLINA CASTRO RAMON ARCENIO, es de DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
1. CONDENAR a MOLINA CASTRO RAMON ARCENIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.540.709, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-06-1985, de profesión Estudiante, con residencia en carrera 4 entre carreras 10 y 11 La Ermita casa 10-80 San Cristóbal Estado Táchira, a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de delito ROBO AGRAVADO y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
2. Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano MOLINA CASTRO RAMON ARCENIO, finalizara aproximadamente el 14 de Febrero de 2018¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cin-co (14) días del mes de febrero del año dos mil tres, a las doce horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,
ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.