REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA DE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, 14 de Febrero del año 2008.
193º y 144º.
CAUSA Nº: 5C-9820-07
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-9820-07, realizado por el acusado GALAVIZ LUIS AUGUSTO, venezola-no, titular de la cédula de identidad No. V-13.927.452, de 32 años de edad, nacido en San Antonio del Tachira en fecha 24/07/1974 soltero, de profesión u oficio Obrero de la construcción, residenciado en el barrio San Cristóbal vereda 1 N° 1-19 San Cris-tóbal Estado Táchira quien fuera asistido por la abogada BESABETH MURILLO, De-fensor Público de presos del Estado Táchira, respecto de los hechos constitutivo de la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALI-DAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO-TROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tra-fico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido el 12-09-2007, fecha en la cual funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira División de Operaciones Especiales, dejan constancia del acta policial S/N de donde expusieron que: Efectuando labores de patrullaje por el sector de Plaza Venezuela entre calles 3 y 4 con carrera 3 de esta ciudad de San Cristóbal, visualizo a un ciuda-dano que transitaba por el lugar y quien al percatarse de la presencia de la policial tomo actitud sospechosa e inquieta por tal motivo el funcionario opto por intervenirlo policialmente, informándole sobre su sospecha que portaba objetos o sustancias de ilícita procedencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo el efectivo a realizarle una inspección corporal encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía CUATRO (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro cerrados en su parte superior con hilo de color negro, contentivos de polvo color beige de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir se trataba de estupefacientes, siendo en consecuencia detenido y traslada-do hasta la sede de la receptoria de la Policia del Estado Táchira, donde quedo como identificado como LUIS AUGUSTO OTERO GALAVIZ, quedando recluido a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.
Así mismo, a las sustancias incautadas se les practico la prueba de ensayo, orientación y pesaje y precintaje N° 9700-134-LCT-763 de fecha 13-09-2007 practi-cada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira en el cual se expone que el contenido de la muestra es COCAINA BASE (Bazuko).
El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en fecha 14 de Febrero de 2008, admitió su participación en el hecho antes referido.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JOSE ESTEVES HERNANDEZ, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las cir-cunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acu-sación presentada contra el entonces imputado, por el delito de
La defensora pública del imputado Abg. Betsabé Murillo, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acoger-se al procedimiento por admisión de los hechos; y para ello no realizó ninguna obje-ción a la acusación.
De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
A.- CERTEZA DEL HECHO:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupe-facientes y Psicotrópica, señala que:
Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, ocul-te, transporte por cualquier medio, almacene, realice ac-tividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes menciona-das, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psico-trópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de ma-rihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustan-cias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las pre-vistas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
Este Juzgador observa que al folio Tres (03) de la causa, se encuentra el acta suscrita por el Distinguido GUTIERREZ DANIEL, funcionario adscrito a la División de Operaciones Policiales De la Brigada de Acciones Especiales, de fecha 12-09-2007 donde se explica el procedimiento en el que se aprehendió al imputado.
A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) de la causa, se en-cuentran las experticias N° 9700-134-LCT-5733 y y N° 9700-134-LCT-5893-07 ela-boradas por la experto ELIANA VELAZCO adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxi-cológico del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Delega-ción Táchira en las que se concluye en la primera de ellas; que no se encontró en la prueba de raspado de dedos resina de marihuana y en la segunda de ellas se encon-tró que la muestra suministrada para realizar la presente experticia es COCAINA BA-SE (BAZUKO) en concentración de 19,40%.
Lo expuesto por el funcionario adscrito a la División de Operaciones Policiales De la Brigada de Acciones Especiales, en el acta policial de fecha 12 de septiembvre de 2007 y la admisión de tales hechos como ciertos por el acusado, llevan a la certeza de la existencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sanciona-do en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sus-tancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. y así se decide.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el es-crito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal X del Ministerio Público, respecto del imputado OTERO GALAVIZ LUIS AUGUSTO, como autor del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO delito por el cual se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 14/02/2008, se pone de ma-nifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.
De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado OTERO GALAVIZ LUIS AUGUS-TO, como autor del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusa-do desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurri-dos el 12/09/2007, fecha en la cual funcionarios adscritos a la División de Operacio-nes Policiales De la Brigada de Acciones Especiales de la misma fecha, donde dejan constancia del acta policial donde expusieron que: : Efectuando labores de patrullaje por el sector de Plaza Venezuela entre calles 3 y 4 con carrera 3 de esta ciudad de San Cristóbal, visualizo a un ciudadano que transitaba por el lugar y quien al perca-tarse de la presencia de la policial tomo actitud sospechosa e inquieta por tal motivo el funcionario opto por intervenirlo policialmente, informándole sobre su sospecha que portaba objetos o sustancias de ilícita procedencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo el efectivo a realizarle una inspección corporal encon-trandole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía CUATRO (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro cerrados en su parte superior con hilo de color negro, contentivos de polvo color beige de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir se trataba de estupefacientes, siendo en conse-cuencia detenido y trasladado hasta la sede de la receptoria de la Policía del Estado Táchira, donde quedo como identificado como LUIS AUGUSTO OTERO GALAVIZ, quedando recluido a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico y así se de-cide.
C.-DOSIFICACION DE LA PENA
La pena establecida para la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODA-LIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO-TROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tra-fico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas es de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION que al aplicar la pena promedio de conformidad con lo es-tablecido en el artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena promedio aplicable de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, ante la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto de la acu-sación y se acogió al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo violencia contra las personas, es por lo que, de conformidad con la referida disposición adjetiva, se procede a rebajar la mi-tad de la pena, en consecuencia, queda la misma en TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES y aplicando el atenuante previsto en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal se rebaja la pena en SEIS (06) MESES lo que indica que la pena definitiva a imponer al acusado GALAVIZ LUIS AUGUSTO, ya identificado, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y así se declara.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Re-pública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
1. CONDENAR a GALAVIZ LUIS AUGUSTO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.927.452, de 32 años de edad, nacido en San Antonio del Tachira en fecha 24/07/1974 soltero, de profesión u oficio Obrero de la construcción, residenciado en el barrio San Cristóbal vereda 1 N° 1-19 San Cristóbal Estado Táchira, a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRI-SION, como autor responsable del delito de delito TRAFICO EN LA MODA-LIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psico-trópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
2. Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano GALAVIZ LUIS AUGUSTO, finalizara en 14 de Febrero 2011. Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho, Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. HECTOR OCHOA
SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.