REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2008.
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadana YESID SANCHEZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Ocaña Norte de Santander, Titular de la Cedula de ciudadanía N° V.- 1.091.653.900, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-09-85, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio agricultor , hijo Isidro Sánchez Trigos (v) Rosario Álvarez Navarro (v) y residenciado Colonia Tovar estado Aragua , sector Capachal. cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la
Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputado fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Comando regional N° 1 Destacamento de Fronteras N°13 de la Guardia Nacional. Acta d Procedimiento de numero 068 de fecha 20 de febrero de 2008 que riela a los folios 3 y 4 de la presente causa dejan constancia: “Siendo las 15;10 horas de la tarde hizo acto de presencia en el Punto de Control Puente Unión, procedente del Puerto Santander de la República de Colombia, un ciudadano a quien en seguidamente se le procedió a efectuar una revista y chequeo de documentos personales, el mismo se identifico con una Cedula de Identidad Venezolana a nombre de SANCHEZ ALVAREZ YESID, signada con el numero V- 15.345.707, de nacionalidad Venezolana, con fecha de nacimiento 28-09-85, fecha de expedición 11-06-07 y de fecha de nacimiento 06-2.017, quien a su vez bestia suéter manga larga de color verde, pantalón Jean color azul, sandalias de cuero color beige luego procedimos a solicitarle el numero de Cedula de identidad V-15.345.707, en el Sistema de POLIGUARICO, el cual el inspector de guardia informo que ese número está asignado a un ciudadano de nombre GOMEZ LUNAR LUIS CARLOS, de fecha de nacimiento 24-01-1983, luego al efectuarse un cacheo a la cartera que traía el mencionado ciudadano, se le encontró una Cedula de la República de Colombia a nombre de SANCHEZ ALVAREZ YESID, de nacionalidad Colombiano, C.C 1.091.653.900, manifestado que su nombre es SANCHEZ ALVAREZ YESID, de nacionalidad Colombiano, C.C1.091.653.900. fecha de nacimiento 18-09-85 de 22 años de edad profesión u oficio obrero, Soltero residenciado en la vereda las chicas casa sin numero Ocaña Norte de Santander República de Colombia trasladando dicho ciudadano hasta la sede del
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano YESID SANCHEZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Ocaña Norte de Santander, Titular de la Cedula de ciudadanía N° V.- 1.091.653.900, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-09-85, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio agricultor , hijo Isidro Sánchez Trigos (v) Rosario Álvarez Navarro (v) y residenciado Colonia Tovar estado Aragua , sector Capachal. a quienes se les imputa el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación
Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado YESID SANCHEZ ALVAREZ antes identificados, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que los ciudadanos son venezolanos, tienen su residencia en el País, se encuentran amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YESID SANCHEZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Ocaña Norte de Santander, Titular de la Cedula de ciudadanía N° V.- 1.091.653.900, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-09-85, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio agricultor , hijo Isidro Sánchez Trigos (v) Rosario Álvarez Navarro (v) y residenciado Colonia Tovar estado Aragua , sector Capachal., en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena el Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YESID SANCHEZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Ocaña Norte de Santander, Titular de la Cedula de ciudadanía N° V.- 1.091.653.900, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-09-85, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio agricultor , hijo Isidro Sánchez Trigos (v) Rosario Álvarez Navarro (v) y residenciado Colonia Tovar estado Aragua , sector Capachal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación . de conformidad con el artículo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.- Presentar una persona que se haga cargo de su custodia 2.- Una vez conste en actas el acto de compromiso deberá presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo . Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las 10:30 horas de la mañana se leyó y conformes firman:
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
Causa 5C-10246-08