REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

San Cristóbal, 22 de Febrero de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano ALEXANDER PATIÑO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Palmira Valle del Cauca, República de Colombia, Titular de la Cedula de ciudadanía N° V.- 14.698.853, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-10-1983, de estado civil casado , de Profesión u Oficio Comerciante , hijo Cesar Patiño Duque (v) Luz Marina Hernández Burgos (v) y residenciado Valera Estado Trujillo, sector el Gianny, residencia Vista Alegre , Apartamento 3 , torre 1, teléfono 04147280574., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la

Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputado fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Destacamento N° 13 quienes en acta de procedimiento N° 1-13-2-2-SEG-SIP-067-08 de fecha 20 de febrero de 2008 que riela en el folios 3 de la presente causa dejan constancia: “Siendo las 09:40 horas de la de la mañana del presente día estando d servicio en el Punto de Control Fijo Orope, ubicado en la carretera de Machiques Colon, bifurcación entrada a la localidad de Orope del Municipio García de Hevia del Estado Táchira procedimos a observar un vehículo que circulaba por el tramo que conduce de sede la población de Coloncito hasta la población de la Fría Estado Táchira identificado con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Optra , Año 2007, placas GDM-22N , color Gris, conducido por el ciudadano LEONARDO JAVIER SIFUENTES VILORIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N°V- 12.456.768, de 33 años de edad de profesión u oficio Comerciante Natural de Macario Dto. Capital y actual mente residenciado en la Urbanización Mirabel, bloque N° 2 Apartamento N° A-5 Valera, Estado Trujillo en donde viajaba un ciudadano que al solicitarle su identificación presento una cedula de identidad venezolana residente signada con el numero E- 84.363.036;a nombre de PATIÑO HERNANDEZ ALEXANDER, a quien se pudo notar una aptitud nerviosa verificando detalladamente el documento presentado se logro observar que la Fotografía de la Cedula de Identidad es presuntamente implantada motivo por la cual se procedió a ser una serie de preguntas manifestando el ciudadano antes mencionado que la Cedula de Identidad la había adquirido en la Ciudad de caracas por intermedio de un funcionario d la DEX, el cual desconoce por la cantidad de 1.2000.00 bolívares fuertes, se procedió a trasladarlo hasta la sede del Puesto , donde manifestó que sus datos personales son ALEXANDER PATIÑO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Palmira Valle del Cauca, República de Colombia, Titular de la Cedula de ciudadanía N° V.- 14.698.853, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-10-1983, de estado civil casado , de Profesión u Oficio Comerciante , hijo Cesar Patiño Duque (v) Luz Marina Hernández Burgos (v) y residenciado Valera Estado Trujillo, sector el Gianny, residencia Vista Alegre , Apartamento 3 , torre 1, teléfono 04147280574. Se le notifico a la Dr. DARY MORENO ACOSTA Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira con sede en la Población de la Fría Es Todo…”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ALEXANDER PATIÑO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Palmira Valle del Cauca, República de Colombia, Titular de la Cedula de ciudadanía N° V.- 14.698.853, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-10-1983, de estado civil casado , de Profesión u Oficio Comerciante , hijo Cesar Patiño Duque (v) Luz Marina Hernández Burgos (v) y residenciado Valera Estado Trujillo, sector el Gianny, residencia Vista Alegre , Apartamento 3 , torre 1, teléfono 04147280574, a quienes se les imputa el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ALEXANDER PATIÑO HERNANDEZ antes identificados, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que los ciudadanos son venezolanos, tienen su residencia en el País, se encuentran amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALEXANDER PATIÑO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Palmira Valle del Cauca, República de Colombia, Titular de la Cedula de ciudadanía N° V.- 14.698.853, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-10-1983, de estado civil casado , de Profesión u Oficio Comerciante , hijo Cesar Patiño Duque (v) Luz Marina Hernández Burgos (v) y residenciado Valera Estado Trujillo, sector el Gianny, residencia Vista Alegre , Apartamento 3 , torre 1, teléfono 04147280574, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena el Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER PATIÑO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Palmira Valle del Cauca, República de Colombia, Titular de la Cedula de ciudadanía N° V.- 14.698.853, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-10-1983, de estado civil casado , de Profesión u Oficio Comerciante , hijo Cesar Patiño Duque (v) Luz Marina Hernández Burgos (v) y residenciado Valera Estado Trujillo, sector el Gianny, residencia Vista Alegre , Apartamento 3 , torre 1, teléfono 04147280574, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación . de conformidad con el artículo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.- Presentar una persona que se haga cargo de su custodia 2.- Una vez conste en actas el acto de compromiso deberá presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo . Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las 10:45 horas de la mañana se leyó y conformes firman:
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ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


El Secretario



Abg. Héctor Eduardo Ochoa H


Causa 5C-10247-08