REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2008.
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXANDER MOLINA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° 11.509.837, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-05-74, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Comerciante , hijo Miguel Ángel Molina Colmenares (v) María Elisa García de Molina (v) y residenciado calle 18 2-22 La Ermita , teléfono 02765174151 y MAITE ELIZABETH PRATO MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana , natural San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° 17.811391, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-1287, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Estudiante , hijo José Joaquín Plato Castellano (v) Gloria Elizabeth Molina García (v) y residenciado calle 10, entre pasaje Cumana y carrera 1 , casa 0-50, teléfono 02766116854, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la
Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputado fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 20 de febrero de 2008 que riela a los folios 5y 6 de la presente causa dejan constancia: “Siendo las 10:30 horas de la mañana los funcionarios Inspector YENNY GUZMA, Detectives ANGEL HERNANDEZ Agentes GRAVIEL VIVAS ANDERSON ALIVIARES RAMON MARQUEZ MONTILVA CAMARGO , acompañados por los ciudadanos Ángel Jesús Berbecí con Cedula de Identidad N° V- 15.639.950 y Gonzales Contreras Emilio con Cedula de Identidad N° V- 11497.753 con Previa Orden de Allanamiento sin Numero emanada del Tribunal de Control Numero Octavo de Control del Circuito Judicial Penal dl Estado Táchira en la Siguiente Dirección Barrio San Carlos , carrera 16 entre 11y Pasaje Acueducto Municipio San Cristóbal Edo. Táchira lugar en el cual se acordó realizar una visita DOMICILIAR, siendo recibida la comisión previa enseñanza de la descrita orden de allanamiento por una persona que dijo llamarse PRATO MOLINA MAITE ELIZABETH de nacionalidad Venezolana Natural de San Cristóbal de 20 años de edad d estado Civil Soltera protección u oficio secretaria titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.811.391, residenciada en el Pasaje Cumana calle 10 N° 0-50quien dio libre acceso a la comisión efectuando una revisión minuciosa dando el siguiente resultado
1.- Una caja de Material Plástico color Rojo , Amarillo y Azul contentiva de 19 cables de Teléfono, (2) Memorias con sus respectivos estuches (01) un Conector para mouse color verde, (01) una Memoria Motorola Modelo SYN1114A, (01) Una Memoria modelo Nokia serial 10G4100S77102, (02) Dos Memorias U.S.V una planilla de servicio Movistar en blanco C.P.U marca GIGAMZ, color negro sin serial aparente una Impresora Marca H.P serial TM56012GBP,(01) CDM AXESSTEL, serial 969102573C, (01) Un par de cornetas color negro marca SP-163, sin serial Aparente, (01),un Teclado modelo SRK8850M,marca one, (01) un Regulador de Corriente Emerald serial 053202635, (01) Un Monitor marca Sansung serial HA17MCML308368M,(01) UN Teléfono marca Movistar serial 45217365 con su batería serial 00160001000, (01)un Teléfono Nokia serial 1ª6178CB,consu batería (01) un Teléfono Nokia serial 2588E26E con su batería (01) un Teléfono LG, serial D6153C4, sin batería ,(01) Teléfono marca TE, serial 0D594879, con su batería .Objetos referidos anteriormente serán trasladados a la sede del despacho donde se dejaran en calidad de depósito para le respectiva experticia a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico…
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MOLINA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° 11.509.837, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-05-74, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Comerciante , hijo Miguel Ángel Molina Colmenares (v) María Elisa García de Molina (v) y residenciado calle 18 2-22 La Ermita , teléfono 02765174151 y MAITE ELIZABETH PRATO MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana , natural San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° 17.811391, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-1287, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Estudiante , hijo José Joaquín Prato Castellano (v) Gloria Elizabeth Molina García (v) y residenciado calle 10, entre pasaje Cumana y carrera 1 , casa 0-50, teléfono 02766116854 a quienes se les imputa el delito de 189 ordinal 2 la Ley Telecomunicaciones.. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado RICHARD ALEXANDER MOLINA GARCIA y MAITE ELIZABETH PRATO MOLINA antes identificados, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que los ciudadanos son venezolanos, tienen su residencia en el País, se encuentran amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RICHARD ALEXANDER MOLINA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° 11.509.837, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-05-74, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Comerciante , hijo Miguel Ángel Molina Colmenares (v) María Elisa García de Molina (v) y residenciado calle 18 2-22 La Ermita , teléfono 02765174151 y MAITE ELIZABETH PRATO MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana , natural San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° 17.811391, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-1287, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Estudiante , hijo José Joaquín Prato Castellano (v) Gloria Elizabeth Molina García (v) y residenciado calle 10, entre pasaje Cumana y carrera 1 , casa 0-50, teléfono 02766116854., en la presunta comisión de los delitos de 189 ordinal 2 la Ley Telecomunicaciones. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta el Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD ALEXANDER MOLINA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° 11.509.837, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-05-74, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Comerciante , hijo Miguel Ángel Molina Colmenares (v) María Elisa García de Molina (v) y residenciado calle 18 2-22 La Ermita , teléfono 02765174151 y MAITE ELIZABETH PRATO MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana , natural San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° 17.811391, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-1287, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Estudiante , hijo José Joaquín Prato Castellano (v) Gloria Elizabeth Molina García (v) y residenciado calle 10, entre pasaje Cumana y carrera 1 , casa 0-50, teléfono 02766116854, por la comisión del delito de 189 ordinal 2 la Ley Telecomunicaciones consistente en.- 1.-Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las 4:00 horas de la tarde se leyó y conformes firman
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
Causa 5C-10249-08