REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2008.
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano BERMUDEZ SANTOS RAFAEL venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 08-04-68, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.229.697, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Santo Bermúdez (f) y Onelida Bermúdez, residenciado velódromo JJ Mora, taller de la reparación de bicicletas del Estado Táchira, teléfono 04247045997 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial N° 068 de fecha 20 de febrero de 2008 que riela al folio 3 de la presente causa dejan constancia: “…Siendo las 16:30 Pm del dia 20 de Febrero de 2008 fui designada en compañia del GNB APARICIO GARCIA JESUS titular de la cedula de identidad Nro. 17.370.301, donde se nos informo que se presento en el Comando Regional Nro 1 un ciudadano de nombre BERMUDEZ SANTOS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nro. V-9.229.697, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 08/04/68, de estado civil soltero, natural de de Caracas Dtto. Capital, de profesion u oficio mecanico, actualmente residenciado en fijnal Av. España, entrada a la Urbanización Pueblo Nuevo via hacia el Core -1 San Cristóbal Estado Táchira Nro. De telefono 0276-3533934, quien vestia un pantalón blue jeans, zapatos marrones y camisa de color verde, de contextura delgada quien notifico que en su casa estaba una señora quien era su esposa y se encontraba destruyendo todo lo que se encontraba dentro de la casa de inmediato nos trasladamos hasta la casa Nro. A-10 especificamente frente al preescolar San Cristóbal, entrada al comando regional Nro. 1, al llegar lugar nos encontramos con una casa construida en bloque, frisada y pisos de ceramica, tipo vivienda unifamiliar, con un porton de metal grande de color blanco lugar por donde se accede a referida vivienda, al llegar al lugar pudimos observas que habia un matero construido en material (barro) partido en medio de la sala, varios vidrios rotos, tambien se pudo observar que en la cocina existia un cuchillo de cacha de madera botado en el piso, al llegar al lugar en compañia del ciudadano antes mencionado pudimos observar una fuerte discusión entre el ciudadano y una ciudadana de contextura regular, color piel morena, color de cabello amarillo quien vestia pantalón beig pescador, al cual pude observar claramente que tenia entre sus partes intimas (entre piernas) se encontraba mojado, presuntamente orinada de inmediato se procedio a identificar a la ciudadana quien manifesto llamarse ANDRADE JAUREGUI ROXANA EMILIA, quien portaba una cedula de identidad con el Nro. V-1.503.028 dijo ser soltera, natural de San Cristóbal de 34 años de edad, nacida el 25/01/1974 de profesion u oficio Lic. En Educación, residenciada en final av. España casa A-10 pueblo nuevo San Cristóbal ERstado Nro. 0414-1769343, manifestando esta al vernos que el ciudadano BERMUDEZ SANTOS RAFAEL, le había dado tres (03) patadas (02) atrás en la espalda y una (01) en la parte del abdomen, las cuales había causado que se orinara en sus ropas…”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano BERMUDEZ SANTOS RAFAEL venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 08-04-68, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.229.697, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Santo Bermúdez (f) y Onelida Bermúdez, residenciado velódromo JJ Mora, taller de la reparación de bicicletas del Estado Táchira, teléfono 04247045997 a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 ,42 Y 50 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA EMILIA ANDRADE JAUREGUI por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado BERMUDEZ SANTOS RAFAEL, antes identificado, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia en el País, se encuentra amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BERMUDEZ SANTOS RAFAEL venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 08-04-68, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.229.697, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Santo Bermúdez (f) y Onelida Bermúdez, residenciado velódromo JJ Mora, taller de la reparación de bicicletas del Estado Táchira, teléfono 04247045997 a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 ,42 Y 50 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA EMILIA ANDRADE JAUREGUI.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD PRIVACION al imputado BERMUDEZ SANTOS RAFAEL venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 08-04-68, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.229.697, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Santo Bermúdez (f) y Onelida Bermúdez, residenciado velódromo JJ Mora, taller de la reparación de bicicletas del Estado Táchira, teléfono 04247045997 a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 ,42 Y 50 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA EMILIA ANDRADE JAUREGUI y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le impone se le impone de las siguientes obligaciones : 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la víctima directa o indirectamente y 3.-Prohibición de Salir del Estado sin autorización del Tribunal, 4.- Salida de la vivienda donde reside con la victima de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3 y 5 en concordancia con el articulo 91 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 89 ejusdem en concordancia con el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
Causa 5C-10252-08