REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, Trece de febrero de 2008
196° y 147°
CAUSA 9C-8320-07
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8320-07, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano FRANKLIN RUBEN ESPINEL CASTAÑO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1974, 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.114.431, viudo, profesión u oficio contratista, con bachiller, hijo Margarita Benjumea Castaño (v) y Rubén Darío Espinel (v), residenciado en San Lorenzo II etapa, calle 13, casa N° Z-262, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, e igualmente puede ser ubicado en la Posada Turística La Hoda, Chururu, vía principal Fundación, Estado Táchira, teléfono 0277-4152405, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia en el Acta Policial, de fecha 08 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario C/1ero Alfonso Villamizar González C.I: V-11.114.543, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo las 11:30 horas de la noche se encontraba realizando operativo especial en los diferentes sitios del Chururu, en la Unidad P-619 en compañía de los efectivos C/1ero 0173 José Martínez , C/2do 0145 Carlos Zambrano, Distinguido 2088 William Hernández, distinguido 2061 Wilmer Escalante, Agente 2611 Jesús Jaimes, específicamente al frente de la “Cervecería y Posada la Honda”, observaron a un ciudadano quien desenfundaba un arma de fuego y el mismo efectuó una detonación en contra de la comisión policial, dándose a la fuga introduciéndose en el interior de la Posada, por lo que procedieron a emprender la persecución dándose cuenta de que el ciudadano se había introducido en una de las habitaciones dejando la puerta abierta, por lo que se le informo que se le iba a realizar una inspección personal, encontrándole en la un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm de color plateado, marca TAURUS, sin seriales visibles, con cacha de madera de color marrón y un proveedor contentivo de 11 balas cal. 9mm, motivo por el cual fue trasladado a la Sede de la Comisaría del Piñal, donde quedo identificado como Franklin Rubén Espinal Castaño, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.114.431.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El miércoles trece (13) de febrero de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8320-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado FRANKLIN RUBEN ESPINEL CASTAÑO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1974, 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.114.431, viudo, profesión u oficio contratista, con bachiller, hijo Margarita Benjumea Castaño (v) y Rubén Darío Espinel (v), residenciado en San Lorenzo II etapa, calle 13, casa N° Z-262, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, e igualmente puede ser ubicado en la Posada Turística La Hoda, Chururu, vía principal Fundación, Estado Táchira, teléfono 0277-4152405, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres, el imputado Franklin Ruben Espinel Castaño, el defensor privado abogado Evelio Chacon Rincón. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado FRANKLIN RUBEN ESPINEL CASTAÑO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1974, 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.114.431, viudo, profesión u oficio contratista, con bachiller, hijo Margarita Benjumea Castaño (v) y Rubén Darío Espinel (v), residenciado en San Lorenzo II etapa, calle 13, casa N° Z-262, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, e igualmente puede ser ubicado en la Posada Turística La Hoda, Chururu, vía principal Fundación, Estado Táchira, teléfono 0277-4152405, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado FRANKLIN RUBEN ESPINEL CASTAÑO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado EVELIO CHACON RINCON; quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido la defensa no se opone a la acusación fiscal y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, es todo.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano FRANKLIN RUBEN ESPINEL CASTAÑO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1974, 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.114.431, viudo, profesión u oficio contratista, con bachiller, hijo Margarita Benjumea Castaño (v) y Rubén Darío Espinel (v), residenciado en San Lorenzo II etapa, calle 13, casa N° Z-262, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, e igualmente puede ser ubicado en la Posada Turística La Hoda, Chururu, vía principal Fundación, Estado Táchira, teléfono 0277-4152405, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.


-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos prevé una sanción de prisión de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS considerando este Juzgador que por cuanto el acusado de autos no posee antecedentes penales ni prontuario policial alguno o por lo menos no esta acreditado en el expediente y por aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio del artículo 37 del Código Penal, la pena mínima quedando en CINCO (05 años de prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Visto que igualmente el acusado admitió los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público se aplica la pena mínimas de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, igualmente la concurrencia del artículo 88 así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena a imponer la cantidad de VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
DE LA PENA DEFINITIVA: En conclusión queda como pena definitiva DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último se ordena la confiscación del arma de guerra de la presente causa, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado FRANKLIN RUBEN ESPINEL CASTAÑO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1974, 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.114.431, viudo, profesión u oficio contratista, con bachiller, hijo Margarita Benjumea Castaño (v) y Rubén Darío Espinel (v), residenciado en San Lorenzo II etapa, calle 13, casa N° Z-262, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, e igualmente puede ser ubicado en la Posada Turística La Hoda, Chururu, vía principal Fundación, Estado Táchira, teléfono 0277-4152405, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los Medios de Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado FRANKLIN RUBEN ESPINEL CASTAÑO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1974, 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.114.431, viudo, profesión u oficio contratista, con bachiller, hijo Margarita Benjumea Castaño (v) y Rubén Darío Espinel (v), residenciado en San Lorenzo II etapa, calle 13, casa N° Z-262, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, e igualmente puede ser ubicado en la Posada Turística La Hoda, Chururu, vía principal Fundación, Estado Táchira, teléfono 0277-4152405, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEIINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.. CUARTO: Se ordena la confiscación del arma de guerra de la presente causa, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADO AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8320-07