REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Profesional FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JU-715-03, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y privado efectuado en ocho (08) sesiones los días 12, 18, 28-06-2007, 10, 23-07-2007, 03, 14 y 15-08-2007, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para publicar el íntegro de la sentencia, este Tribunal observa:
CAPÍTULO I
Se celebró el juicio contra el acusado JON DEIVI ARENAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-01-1981, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.981.909, residenciado en El Hiranzo, Parte Alta, Vereda La “Y”, casa s/n, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, representada por la Abg. Olga Liliana Utrera, presentó acusación por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 82 ejusdem y el artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Cegarra Carlo Leydy Karina, representado el acusado JON DEIVI ARENAS, por la defensora pública penal Yadira Moros.
CAPITULO II
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JON DEIVI ARENAS, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresan a continuación, formalizados en la audiencia de juicio oral y privado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público prenombrada, abogado Olga Liliana Utrera, de conformidad con el escrito de acusación, en los siguientes términos:
“… de las actuaciones relacionadas con los presentes hechos, se desprenden serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Arenas Jhon Deivid, (…), en virtud de haberse demostrado que dicho ciudadano el día Lunes 29 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente 02:45 horas de la tarde, se encontraba en una zona boscosa del sector de la Vereda la “Y” del Hiranzo parte alta escondido en el monte, cuando la adolescente Cegarra Carlo Leydy Karina, se dirigía hacia su casa proveniente de su sitio de trabajo, cuando el imputado le metió las manos entre las piernas tumbándola al piso, bajándose éste los pantalones y tratando de desvestir a la adolescente, le subió el suéter tocándole los senos y proponiéndole tener relaciones sexuales en el sitio, la adolescente forcejeó con el imputado varias veces hasta que pudo escapar, ya que el mismo no podía correr por tener los pantalones y su ropa interior abajo, dirigiéndose la Adolescente (sic) en referencia hasta su casa, y en compañía de su madre la ciudadana Yudy Alexandra Gómez Arias, se dirigieron a colocar la denuncia y posterior aprensión (sic) del precitado imputado”.
Cedida la palabra a la Defensa, representada por la Abg. Yadira Moros, expuso que su defendido le ha manifestado en todo momento que es inocente de los hechos que se le acusan y solicita al Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación y ordene la apertura a juicio oral y público para así demostrar su inocencia.
El acusado en el momento de rendir declaración y previamente impuesto del precepto constitucional, expone: “No deseo declarar, es todo”.
Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:
1-. La ciudadana LEIDY KARINA CEGARRA CARLO, titular de la cédula de identidad N° 18.294.444, víctima, ama de casa, domiciliada en El Hiranzo, declara, que el señor que se encuentra presente (señala al acusado) trató de violarla, eso fue un día que ella fue a trabajar, salió temprano porque no había más trabajo, se metió por un camino por el cual salía más cerca de su casa, de repente la agarró y la arrastró en las piedras, le pegó, ella se soltó, le pegó en las caderas con una piedra, la empujó, después ella salió corriendo hacia la casa, después de ahí su mamá salió para la policía, él no quería salir, lo fueron a buscar, no quiso salir, él ya tenía días siguiéndola, cada vez que subía él se pegaba atrás suyo, un día subía con la hermana y las siguió a las dos, su hermana lo miró y dijo “ese chamo nos está siguiendo”, ella no le hizo caso y después a los días cuando pasó eso se dio cuenta que era el mismo que las estaba siguiendo.
Al interrogatorio responde que él la agarró por la parte de abajo, la tiró hacia el piso donde había un poco de piedras, se bajó los pantalones, le bajó el mono a la fuerza, ella lo empujó y salió corriendo, la agarró otra vez y la tiró al piso, ella trató de escapar en dos oportunidades, cuando dice parte baja se refiere a la vagina, sí quedó golpeada (señala la espalda por el lado del riñón izquierdo) cuando la tiró hacia la piedra, no hubo penetración, la tocó solamente en la parte de abajo, la ropa que cargaba ese día se rompió y su mamá se la llevó al forense, eso ocurrió solo ese día, es un camino más corto por donde llaman los Pozos, es un camino angosto por donde se llega más cerca, es un monte, como una vía para cortar camino, ella siempre pasaba por ahí, no sabe dónde vive el acusado, tenía como dos meses de haber llegado aquí, como consiguió ese trabajo se puso a trabajar, cuando la atacó sí lo reconoció como el que la había seguido antes, él solo le decía que se quedara ahí, la agarró muy duro de los brazos, sí le hizo hematomas; ella tenía como dos meses de haber llegado a ese sitio, cuando empezó a trabajar lo veía por ahí, los hechos fueron aproximadamente a las 3:00 de la tarde, no sabe qué estaba haciendo, ella pasó por ahí cuando de repente salió y la agarró por atrás, le bajó el mono y él se bajó también los pantalones, ella lo empujó la agarró y lo volvió a empujar y salió corriendo subiéndose los pantalones, no vio a nadie allá ese día, ella gritó pero no había nadie por ahí, estaba solo, estaba lloviendo; se fue de una vez a la casa de la mamá y de una vez ella la llevó para la policía, él se escondió en su casa y no quería salir, el tío de él le dijo al padre de ella que tenía días diciéndole que no se metiera con ellos, lo tuvieron que sacar porque él no quería salir, decía que no, después se lo llevaron para allá y allá lo dejaron.
2-. El ciudadano CARLOS ALBERTO CAMARGO MÉNDEZ, médico forense, ratifica en su contenido y firma el Informe de Reconocimiento Médico Médico Forense Nº 004950, de fecha 30-09-2003, inserto al folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones, declara que se apreciaron contusiones equimóticas en ambos antebrazos y en región lumbar.
Al interrogatorio responde que cuando señala región lumbar quiere decir que es a nivel de la espalda.
Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales admitidas por este Tribunal de Juicio:
1-. ACTA DE DENUNCIA de fecha 29-09-2003, interpuesta por la adolescente Cegarra Carlo Leydy Karina, inserta al folio ocho (08) de las actuaciones, en la cual señala: “… hoy como a las 3:10 de la tarde, yo me dirigía a mi casa, pues ya había salido del trabajo, y me dirigía por el camino los pozos hacia la calle principal del hiranzo, cuando de repente me salió al paso un tipo y me tapo (sic) la boca, sujetandome (sic) por el cuello y me arrastro (sic) halándome por el pelo hasta el monte, me apretó fuerte la boca con su mano para que yo no pudiera gritar, me sumbo (sic) al monte y caí sobre una piedra golpeándome la espalda, yo quede (sic) adolorida por el golpe y él me quitó el mono deportivo que yo vestía hasta la rodilla, y él se bajó los pantalones y los interiores y empezó a subiseme (sic) encime (sic) pero yo no me dejaba, yo trataba de levantarme y él volvía a sumbarme (sic) al monte, esto lo hizo por dos veces, hasta que porfin (sic) logre (sic) safarme (sic) de él como pude y salí corriendo, en la carrera yo me acomodé el mono, y él no logro (sic) alcanzarme porque como tenía el pantalón y el interior abajo se demoro (sic) en subírselos, por eso fue que no logro (sic) alcansarme (sic) de nuevo. Yo corrí hasta mi casa, y al llegar le conte (sic) lo sucedido a mi mamá, ella de inmediato me bajo (sic) para acá a la policía en su moto a formular la denuncia. El tipo que me quizo (sic) violar no lo trato, lo he visto varias veces. (…)”.
2-. ACTA POLICIAL de fecha 29-09-2003, suscrita por los funcionarios policiales Carlos Márquez y Yimmi Pulido, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, inserta al folio seis (06) de las actuaciones, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “… En el día de hoy, a eso de las 4:30 de la tarde, en momentos que me encontraba de servicio en la Sede del Comando Policial de táriba, (sic) se apersonó una adolescente quien se identificó como: LEYDY KARINA CEGARRA CARLO, venezolana de 17 años, acompañada de su progenitora de nombre YUDY ALEXANDRA GOMEZ SALAS, Venezolana (sic) de 32 años. La adolescente de manera angustiada nos informó que había acabado de ser objeto de un intento de violación en una zona boscosa del sector de la Vereda la “Y” del Hiranzo parte alta, por parte de un sujeto quien la sometió y la condujo hasta la zona boscosa, y que había logrado escaparse y que el sujeto estaba en ese sector. Acto seguido visto lo informado por la adolescente procedí a trasladarme en compañía del Agente YIMMI PULIDO hasta el sector que mencionaba la citada adolescente, en la cual fuimos con ella para que nos señalara al sospechoso, una vez en el lugar observamos en la via (sic) pública a un ciudadano quien fue identificado por la adolescente como la misma persona que momentos antes la había sometido y conducido a la zona boscosa, sujeto este que ante nuestra presencia policial opto (sic) por darse a la fuga, introduciéndose a una vivienda donde él mismo reside, por lo que procedimos a dialogar con el mismo a fin de que se entregara a la comisión policial, este dialogo (sic) demoró aproximadamente 10 minutos para convencer al sospechoso a que se entregara a la comisión policial para el proceso del caso, posteriormente el mismo salio (sic) y se procedio (sic) a identificarlo en el acto, siendo este: ARENAS JON DEIVI, Venezolano de 23 años, C.I. V-16.981.909, soltero, alfabeto, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 02-01-81, residenciado en Hiranzo Parte alta, vereda la “Y”, casa sin número/ Táriba Municipio Cárdenas, a quien se le leyeron sus derechos y procedimos a trasladarlo a la sede policial para el curso legal correspondiente. Una vez en el Comando procedimos a verificar sus datos a través del sistema Sicodir resultando solicitado por el Juzgado Segundo de Control por el delito de Violación, (…)”.
3-. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-164-004950, de fecha 30-09-2003, practicado por el experto Carlos Camargo Méndez, adscrito a la medicatura forense, inserto al folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones, en el cual deja constancia de lo siguiente: “… informe correspondiente al reconocimiento médico – legal practicado de la persona de agraviado (a) LEYDY KARINA CEGARRA CARLO, quien presenta (ó) al examen realizado hoy e informo lo siguiente: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO SE APRECIA: 1.- MULTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS A NIVEL DE AMBOS ANTEBRAZOS Y REGIÓN LUMBAR.- CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS OCHO (8) DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES. (…)”.
4-. RESULTADO DE EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-134-LCT-4024 de fecha 09-10-2003, suscrito por la sub-inspector Josefa Sierra, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio sesenta y uno (61) de las actuaciones, según el cual informa, “… MOTIVO: Practicar EXPERTICIA SEMINAL, a lo suministrado.- EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.* Una (01) Prenda íntima de vestir, de uso preferentemente femenino, de las denominadas PANTALETA, Tipo Hilo; talla mediana, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color beige; sin etiqueta identificativa. La prenda se encuentra usada, exhibiendo en su superficie manchas de color amarillento de naturaleza no definida, a nivel de la región genital y adherencias de suciedad.- 2.* Una (01) Prenda de vestir, de uso preferentemente femenino, de los denominados PANTALÓN, tipo Mono Deportivo; talla 16; confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color azul; sin etiqueta identificativa. La prenda se encuentra usada, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad.- 3.* Una (01) Prenda de vestir, de uso preferentemente femenino, de las denominadas BLUSA, sin manga, talla mediana, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de colores rosado, blanco y azul a manera de franjas; sin etiqueta identificativa. La prenda se encuentra usada, exhibiendo en su superficie manchas de color amarillento de naturaleza no definida y adherencias de suciedad.- 4.* Una (01) Prenda de vestir, de las denominadas SWETER, talla mediana, mangas largas, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de colores azul y gris; sin etiqueta identificativa. La prenda se encuentra usada, exhibiendo en su superficie manchas de color amarillento, de naturaleza no definida y adherencias de suciedad. (…) CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados, puedo inferir: 1.* Una vez realizados los respectivos análisis, se constató que a nivel del área que por proyección compromete la región anatómica genital, de la prenda descrita en el numeral 01 (Pantaleta) y en las superficies de las prendas descritas en los numerales 03 (Blusa) y 04 (Sweter), EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.- 2.* En la superficie de la prenda descrita en el numeral 02 (Pantalón), NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.- 3.* Las superficies de las prendas suministradas, fueron sometidas a cortes para sus respectivos análisis. (…)”.
5-. RESULTADO DE LA INSPECCIÓN OCULAR Nº 5305, de fecha 07-10-2003, practicada por los funcionarios Pedro Meneses y Agny Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio setenta y cinco (75) de las actuaciones, en la cual “… dejan constancia de una inspección técnica, realizada en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA, VEREDA PRINCIPAL DEL SECTOR LA Y, PARTE BAJA, BARRIO EL HIRANZO, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA. Dejándose constancia de lo que a continuación se especifica: “Trátase de un sitio de suceso ABIERTO, presenta iluminación natural suficiente, correspondiente a una vía pública de libre acceso peatonal únicamente, tipo vereda, de topografía inclinada, con piso de conformación natural en buen estado, con segmentos de cemento tipo regresiva, en sus respectivos bordes se aprecian terrenos baldíos con presencia de vegetación gramínea adyacentes a estos no se ubican las estructuras de viviendas de ningún tipo, el sector adyacente se observa con escaso paso de personas, igualmente se nota la ubicación en sus márgenes de postes metálicos de tendido eléctrico y telefónico, sin lámparas de alumbrado público, no se recaban evidencias de interés para la presente, se nota el sector desolado y deshabitado.
6-. RESULTADO DE EXPERTICIA PSICOLÓGICA de fecha 14-11-2003, suscrito por la licenciada Liliam Urrutia Dania García, psicóloga adscrita al Instituto Nacional del Menor, inserta al folio ciento cincuenta (150) de las actuaciones, practicado a la adolescente LEYDY KARINA CEGARRA CARLO, (…) Edad: 17 años. (…) Fecha de la Evaluación: 14/11/2003, (…) IV.- Motivo de Consulta. “Yo estaba trabajando en la Fabrica (sic) de Dulces, yo era obrera allí, y mi hermana siempre me acompañaba al trabajo, y me decía que un hombre nos estaba siguiendo, pero yo no le hice caso, y al otro día yo iba sola y ese hombre me salió por un callejón, intento (sic) violarme…” V.- Antecedentes Personales: Leidy Karina, es una adolescente de 11 (sic) años de edad, natural y procedente de la localidad, es producto del segundo embarazo de su madre. Leydi forma parte de un grupo familiar el cual esta (sic) constituido por la madre, el padre y ocho hermanos de los cuales solo conoce a cuatro. Desde los 16 años de edad, Leidy trabaja en una fábrica de dulces, la mayor parte del tiempo ha estado con su padre, … “yo viví con mi mamá a los 11 años, pero no me sentía muy bien, ella no me deja salir, ni hacer casi nada, por eso me regrese con mi papá…”. VI.- Descripción del Caso. Adolescente de 17 años, natural y procedente de la localidad, la cual refiere, haber sido tomada a la fuerza, por un sujeto el cual solo había visto algunas veces pasar cerca de su trabajo, con él (sic) que nunca había cruzado palabra alguna. Dicho sujeto la llevo hasta un callejón en donde intento (sic) quitarle los pantalones, Leidy Karina refiere haber luchado contra este sujeto hasta poder liberarse, y salir corriendo. (…) VIII.- Apariencia Física y Actitud ante la entrevista. Leidy Karina, es una adolescente de 1,60 cm de altura aproximadamente y un peso que oscila entre los 40 y 45 Kg., es de tez morena, cabello corto de color negro, cara redonda, ojos grandes, nariz fina. Se presento (sic) a la evaluación con toda su vestimenta aseada acorde a su edad y a la situación. Mostrándose colaboradora, comentando espontáneamente al evaluador lo sucedido, … “yo le agarre (sic) miedo a los hombres, ahora me cuesta tener amigos varones, a veces siento que me va aparecer ese hombre otra vez …”. IX.- Resultados. Se concluye que la adolescente Leidy Karina se encuentra afectada por lo anteriormente sucedido, por lo cual amerita seguimiento psicológico. En las pruebas aplicadas se encontraron indicadores de temor y angustia. X.- Recomendaciones. Dar atención psicológica.
8-. COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 102, de fecha 27-01-1998, expedida en fecha 20-02-2003, inserta al folio ciento cincuenta y tres (153) de las actuaciones, en la cual se hace constar “… que hoy VEINTISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, me ha sido presentada una niña hembra por el ciudadano: JESÚS MARÍA CEGARRA ZAMBRANO, (…) quien dice ser el Padre de la menor: LEIDY KARINA, quien nació en la Maternidad de esta ciudad, EL CUATRO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, a las cinco y treinta minutos de la mañana y que es hija de: JENNY JOSEFINA CARLO ROMERO (…)”.
Concluida la recepción de las pruebas, la parte Fiscal representada por la abogada OLGA LILIANA UTRERA, en la oportunidad de las conclusiones expuso que durante el juicio se escuchó en primer lugar la declaración de la ciudadana Leydi Karina Cegarra, quien en relación a lo ocurrido señala que vive en El Hiranzo iba por un atajo llamado los pozos, se metió por allí para llegar más rápido a su casa que queda en el Sector la “Y” del Barrio El Hiranzo, salió de entre los matorrales el ciudadano Jon Deivi, despojándola de sus ropas la tiró al suelo, se quitó la ropa, se le lanzó encima, ella intentó zafarse, para que no lograra su cometido, él intentó penetrarla en dos oportunidades, por haberse bajado los pantalones no la pudo alcanzar por eso ella pudo huir; según la Experticia Seminal, Nº 9700-134-LCT-4024 de fecha 09-10-2003, suscrita por la sub-inspector Josefa Sierra, la experta llegó a la conclusión que en la vestimenta que usaba la adolescente había restos de sustancia seminal; en relación al sitio de los hechos era un sitio solo, de acceso solo de las personas que viven por el sector; según la experticia psicológica la víctima presenta signos de tristeza; de la declaración del Dr. Carlos Camargo y el Reconocimiento Médico Legal por él suscrito llegó a la conclusión que presentaba lesiones equimóticas a nivel de la región lumbar; este ciudadano la tumbó lo que originó como consecuencia lesiones equimóticas, de la partida de nacimiento se evidencia que la víctima nació en Táriba el 24–08-1986 por lo que para el momento de los hechos era adolescente, considera la parte fiscal que se encuentra evidenciada la responsabilidad penal del acusado por el delito de Violación en Grado de Tentativa, se sabe que el delito de abuso sexual es un delito clandestino, donde la principal y único testigo es la víctima, se escuchó de viva voz la declaración de la víctima, la intención del acusado era la de violarla, intentó la penetración y gracias a la acción de la víctima no logró su cometido, solicita sentencia condenatoria y se decrete medida de privación judicial de libertad al acusado ya que la sanción que debe imponérsele sobrepasa los cinco (5) años de prisión.
Por su parte, la defensa en la oportunidad de las conclusiones alega que no existen elementos suficientes para considerar que su defendido es autor de este delito, por lo tanto solicita sentencia absolutoria, y en caso de ser una sentencia condenatoria solicita se tome en consideración que su defendido no tiene antecedentes penales y que ha comparecido al Juicio Oral y Público.
El acusado JON DEIVI ARENAS, al momento de expresar su última palabra expone: “No tengo nada que declarar, es todo”.
CAPÍTULO III
El Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio, que el día 29 de septiembre de 2003, en horas de la tarde, la ciudadana Leidy Karina Cegarra Carlo, de 17 años de edad para la fecha, luego de salir de su lugar de trabajo, cuando caminaba por una vereda ubicada en la parte baja del Barrio El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, fue interceptada sorpresivamente por el ciudadano JON DEIVI ARENAS, quien haciendo uso de la fuerza intentó constreñirla para abusarla sexualmente al ingresarla contra su voluntad hacia una zona boscosa de la cual pudo huir la adolescente mencionada al lograr desprenderse de su agresor.
Estos hechos han quedado demostrados plenamente en el juicio con todas y cada una de las pruebas que fueron producidas y controvertidas en el mismo, valoradas como queda descrito a continuación:
1-. Con el testimonio de la ciudadana Leidy Karina Cegarra Carlo, concatenado con el informe del médico forense, Dr. Carlos Camargo Méndez, por cuanto al comparar el testimonio de la víctima con el informe del Médico Forense, se confirma el dicho de la víctima de haber sido constreñida por la fuerza por el hoy acusada en intento de accederla sexualmente, ya que la víctima manifiesta que de repente la agarró y la tiró en las piedras, le pegó, ella se soltó, se pegó en las caderas con una piedra, la empujó, la agarró muy duro de los brazos y le ocasionó hematomas y trató de desvestirla con violencia, testimonio éste que es corroborado al ser compatible con el resultado físico de la valoración médica que le fue efectuada a la víctima al tiempo de los hechos ya que el médico forense autorizado para calificar desde el punto de vista de la ciencia médica las lesiones sufridas, da fe de haberle apreciado múltiples contusiones equimóticas a nivel de ambos antebrazos y región lumbar, (a nivel de la espalada) lo cual ameritó ocho (8) días de asistencia médica, como lo ratificó al deponer en juicio, por lo tanto estima así probado el Tribunal el acometimiento del hoy acusado contra la víctima haciendo uso de la fuerza física.
2-. El testimonio de la víctima Leidy Karina Cegarra Carlo, comparado con el acta de denuncia de fecha 29-09-03, inserta al folio ciento ocho (108), así como con el acta policial de fecha 29-09-03, inserta al folio seis (06), por cuanto comparado el testimonio de la víctima con el contenido de dichas actas, se observa coherencia entre lo denunciado en un primero momento por la víctima en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, con lo que se dejó plasmado en dichas actas policiales, por lo que al resultar coherente con el dicho de la víctima al declarar en juicio, constituyen prueba de la veracidad de su testimonio sobre los hechos acontecidos, no obstante que no declararon en juicio los funcionarios policiales Carlos Márquez y Yimmy Pulido, que suscriben la segunda acta mencionada, por cuanto por acuerdo de las partes se incorporó como documental al juicio dichas actas prescindiéndose del testimonio de los funcionarios, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal .
3-. El testimonio de la víctima Leidy Karina Cegarra Carlo, comparado con el informe de experticia seminal N° 9700-134-LCT-4024, presentado por la experta Josefa Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporado como prueba documental por lectura, por cuanto la mencionada experta da fe de haber encontrado material de naturaleza seminal en las prendas de vestir de la víctima, lo cual si bien es cierto no fue mencionado expresamente por la víctima, se desprende de su testimonio que las prendas que vestía en el momento fueron consignadas para la investigación cuando refiere al respecto, de allí que conste la experticia en mención, en evidencia de la acción emprendida por el hoy acusado contra la víctima por el resultado positivo para la presencia de material de naturaleza seminal en las referidas prendas.
4-. Con la experticia psicológica de fecha 14-11-2003, inserta al folio ciento cincuenta (150) presentada por la Lic. Liliam Urrutia Dania García, adscrita al Instituto Nacional del Menor, por cuanto dicha experticia está referida a la evaluación psicológica efectuada a la adolescente Leydy Karina Cegarra Carlo, en la cual concluye la experta que dicha adolescente se encontraba afectada por lo sucedido que ameritaba seguimiento psicológico, hallando en dicha evaluación indicadores de temor y angustia, lo cual comparado con el testimonio de la víctima en juicio, donde a pesar del paso del tiempo expresa con timidez sobre los hechos y evidenciando temor y aversión hacia el hoy acusado por el hecho ocurrido, constituyen secuelas en el orden psicológico que junto a lo anteriormente valorado hacen prueba de los hechos acreditados.
5-. El testimonio de la víctima Leidy Karina Cegarra Carlo, comparado con el informe de inspección ocular N° 5305 de fecha 07-10-2003, presentada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Pedro Meneses y Agny Camargo, por cuanto a través de esta comparación se acredita el lugar donde se cometió el hecho, ya que la víctima manifestó que los hechos sucedieron en sector denominado El Hiranzo, en un camino que sale cerca de su casa, que venía de trabajar y se fue por ese camino porque le quedaba más cerca, lo cual es congruente con lo plasmado en el acta de inspección ocular, en la cual los mencionados funcionarios describen el lugar como un sitio de suceso abierto que presenta iluminación natural suficiente, correspondiente a una vía pública de acceso peatonal únicamente, tipo vereda, topografía inclinada, con piso de conformación natural, en sus respectivos bordes se aprecian terrenos baldíos con presencia de vegetación gramínea, no se aprecian adyacentes viviendas de ningún tipo, escaso paso de personas, sin alumbrado público, lo que indica que efectivamente el hecho ocurrió en un sector del Hiranzo, en una vía tipo vereda poco transitada y con zona boscosa alrededor, como lo refleja la víctima al exponer sobre los hechos, confirmando así su dicho.
6-. Finalmente, con la copia de la partida de nacimiento N° 102, de fecha 27-01-1998, de fecha 20-02-2003, inserta al folio ciento cincuenta y tres de las actuaciones, en la que se deja constancia que la ciudadana Leydy Karina Cegarra Carlo, nació el 04-08-86, por cuanto acredita dicha documental que efectivamente la víctima al tiempo de los hechos contaba con diecisiete años de edad.
En consecuencia, acreditado como ha sido que el ciudadano JON DEIVI ARENAS, mediante violencia física intentó abusar sexualmente de la adolescente Leidy Karina Cegarra Carlo, realizando todo lo necesario por cuanto la esperó en una vereda adyacente a una zona boscoza y al pasar la adolescente por el lugar la introdujo por la fuerza e intentó despojarla de su ropa despojándose él de su ropa con la intención de accederla carnalmente, lo cual no logró por acción de la propia víctima quien logró desprenderse y salir del lugar, el pronunciamiento en la presente sentencia es de culpabilidad, por lo tanto condenatoria para el acusado JON DEIVI ARENAS como autor del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal a su vez en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPÍTULO IV
PENA A IMPONER
Al acusado JON DEIVI ARENAS, se le atribuye el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 82 ejusdem y el artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual merece pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de siete (07) años seis (06) meses de presidio. Ahora bien, analizando las circunstancias atenuantes, se toma en cuenta a favor del acusado que no posee antecedentes penales debidamente acreditados en autos, por lo que se le disminuye la pena en seis (06) meses, quedando la pena en siete (07) años, por lo que tratándose de un delito cometido en grado de tentativa, aplicada la disminución prevista en el artículo 82 del Código Penal en la mitad, queda como pena definitiva a imponer la de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXONERA de la CONDENA EN COSTAS al acusado JON DEIVI ARENAS, en virtud de su manifiesta incapacidad económica al haber utilizado los servicios de la Unidad de Defensa Pública Penal y en atención a la gratuidad de la Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al ESTADO VENEZOLANO, por haber contado con fundados indicios para presentar acusación.
CAPITULO V
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JON DEIVI ARENAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-01-1981, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.981.909, residenciado en El Hiranzo, Parte Alta, Vereda La “Y”, casa s/n, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 375 del Código Penal vigente en la época en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 82 ejusdem y el artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado JON DEIVI ARENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al ESTADO VENEZOLANO, por cuanto tuvo fundados elementos para presentar la acusación.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al JON DEIVI ARENAS por este Tribunal Primero de Juicio según auto de fecha 21-12-2006, inserto a los folios 285 al 289 de las actuaciones, debiendo éste cumplir con las condiciones impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez firme la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día quince (15) de agosto de 2007, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día Lunes 11 de febrero de 2008 a las 02:00 p.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
LA SECRETARIA,
JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
la Secretaria
Janitza Coromoto Chacón Colmenares CAUSA 1JU-715-03
|