REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº DOS

San Cristóbal, 01 de Febrero de 2008
197º y 148º



 IMPUTADO: ELVIA MARIA PEREZ SOTO.

 DEFENSORA: ABG. DORA LUISA PECORI.

 FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE.

 DELITO: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.



Vista en audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones impuestas al aprobar la Suspensión condicional del Proceso celebrada en la causa N° 2JU-1053-05, en esta misma fecha, seguida a la ciudadana ELVIA MÁRIA PEREZ SOTO por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente.

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consisten en que: “el Día 21 de enero del 2005, siendo las tres de la tarde, funcionarios adscritos para ese entonces a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira hoy Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje en la instalaciones del estacionamiento del Hospital Central, de esta Ciudad, observando a tres personas en actitud sospechosa quienes miraban hacía diferentes direcciones muy cercanas a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, Color Beige, placa SAZ-170, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta donde estaban los mismos y observaron que el vehículo antes descrito le faltaban el espejo retrovisor derecho y al ser estas personas sospechosas en la sustracción de tal objeto procedieron a identificarlas como ELVIA MARIA PEREZ SOTO, CARLOS ALBERTO MOROS Y LA ADOLESCENTE AMPS, logrando determinar que la última tenía oculto en la región glútea el espejo retrovisor para vehículo, haciéndose presente en ese instante la ciudadana ANA YABI RAMIREZ, propietaria del vehículo quien señalo haber dejado su vehículo estacionado el cual estaba provisto de sus dos espejos retrovisores y en ese momento le habían sustraído el espejo retrovisor derecho”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En fecha 23 de enero de 2005, siendo el día para la Celebración de la Audiencia, de Calificación de Flagrancia y de Medida Coerción Personal en la cual se decide, Primero: Califica la Flagrancia, Segundo: se ordena la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, Tercero: se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

En fecha 01 de febrero de 2005, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de febrero de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta acusación en contra de ELVIA MARIA PERZ SOTO por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente.

En fecha 01 de Febrero de 2008, se llevó a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, impuestas en fecha 09 de Agosto de 2006.

En la Audiencia la Ciudadana Juez le cede el Derecho de palabra a la acusada ELVIA MARIA PERZ SOTO, imponiéndose del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso: “Cumplí con las obligaciones que me impusieron, no he cambiado de domicilio, y como consta en el expediente realicé un curso de Asistente Administrativo de Farmacia, es todo”.

La defensa expuso:”Ciudadana Juez, para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba y visto que mi defendida ha manifestado su cumplimiento de las obligaciones impuestas, es por lo que pido se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la libertad plena de la misma, es todo”.

Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:”Ciudadana Juez, visto lo manifestado por la acusada de autos y su defensora, en cuanto haber cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, en virtud de la suspensión Condicional del proceso que le fue otorgada, no me opongo a que dicten los efectos legales a que tenga lugar, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

De lo anteriormente señalado, se tiene:
Que el acusado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:

1.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal, lo cual se evidencia de la declaración de la imputada en donde manifiesta que no ha cambiado de domicilio.
2.- Comenzar la escolaridad básica o aprehender una profesión u oficio en el sitio que le determine este Tribunal, siendo el INCE, lo cual se evidencia de la declaración de la imputada y del curso que realizó de Asistente Administrativo de Farmacia.

Razón ésta, por la cuales debe declararse formalmente el cumplimiento de las Obligaciones impuesta por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2006, por el lapso de UN (01) AÑO, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada ELVIA MARIA PERZ SOTO, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 02/05/1971, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.091, domiciliada en La Guacara, calle 06, casa N° 14-58, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de ELVIA MARIA PERZ SOTO, en virtud de el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente

La presente decisión ha sido leída, en esta misma fecha 01 de Febrero de 2008, quedando cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Registrarse, publíquese, déjese copia.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. RODRIGO CASANOVA
EL SECRETARIO

CAUSA 2JU-1053-05