REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 01 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA: 2JU-1458-07
JUEZ: ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL.
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JOSÉ CORREA SERPA.
IMPUTADOS: JOSÉ DAVID GIRÓN MÉNDEZ.
DEFENSORES: ABG: CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por la Abogada, MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano, JOSÉ DAVID GIRÓN MÉNDEZ, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el día 29/12/1961, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio “Técnico en Electricidad Industrial”, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.650, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, hijo de Aurelina del Carmen Méndez Girón (F) y de Nicanor Girón Rosales (F), la Fría, Barrio Refundación, Andrés Bello, Calle 14 entre carrera 15 y 16, casa sin número, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “En fecha 13/12/2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios C/1 ero, CIRO PULIDO, placa 1477, C/2do SEGUNDO IBRAHIN SAYAGO, placa 1098, Distinguidos JUNSI MEDINA, placa 1169; ERLY GÓMEZ, placa 2517 y YORMAN RANGEL, placa 2536, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad de la P-606, por la avenida Aeropuerto cerca del polideportivo, visualizando dos ciudadanos que se encontraban al lado de una motocicleta marca suzuki, de color azul, quienes al observar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa, por tal motivo, los funcionarios actuantes se acercaron a ellos, emprendiendo la huída uno de ellos a bordo de la motocicleta, permaneciendo el otro en el sitio, siendo intervenido policialmente, solicitándole su documentación personal, quedando identificado como JOSE EDUARDO VIVAS LEON, a quien al serle efectuada una inspección corporal, le fue hallado en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, catorce (14) envoltorios, confeccionados en material sintético, de color azul, amarrados con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo (presunta droga) y en la mano derecha, un teléfono celular siendo en consecuencia de estos hallazgos, practicada su detención preventiva, y trasladado hasta la sede de la comisaría policial la Fría. Asimismo, se inició la persecución del ciudadano que se había dado a la fuga, lográndose su detención a la altura del Mercado Municipal, resultando ser el ciudadano JOSE DANIEL GIRON MENDEZ, quien no portaba ningún documento de identificación; a l serle realizada una inspección corporal, le fueron hallados ocultos en sus partes intimas (genitales) la cantidad de once (11) envoltorios confeccionados en material sintético, de color azul, amarrados con hilo de color blanco contentivos de una sustancia en forma de polvo, de fuerte y penetrante olor (presunta droga), quedando detenido preventivamente y trasladado a la sede de la Comisaría Policial La Fría y puestos a órdenes de este Despacho Fiscal”.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Octubre de 2.007, se Celebró Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, ante el Juzgado Sexto de Control, en la que Resuelve: Primero: se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de control han transcurrido cuarenta horas con cuarenta y dos minutos, por lo que no se da el supuesto de la Violación de la Libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución. Segundo: Decreta Medida de Coerción Personal a los imputados. Tercero: declara que los imputados fueron sorprendidos en estado de Flagrancia, se ordena la prosecución por el procedimiento abreviado. Cuarto emítase la respectiva boleta de encarcelación de los imputados.
En fecha 05 de noviembre de 2.007, se recibe la presente causa Procedente del Tribunal Sexto en Función Control de este Circuito Judicial Penal, constate de (33) folios útiles, lleva en contra de los ciudadanos José Eduardo Vivas León y José Daniel Girón Méndez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 05 de Noviembre de 2.007, se recibió oficio Nº 20-F10-4794-07, de fecha 05 de Noviembre de 2.007. procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la que requiere el otorgamiento de una prórroga al lapso de presentar el acto conclusivo de conformidad con el contenido del parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Penal Venezolano.
En fecha 12 de noviembre de 2007 se Celebró Audiencia de prorroga para presentar acto conclusivo en la que una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien expuso sus alegatos y sostuvo la solicitud de prorroga de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, señalando el hecho de que el Ministerio Público no ha recibido la totalidad de las resultadas de las experticias solicitadas, lo cual considera es necesario para la presentación del acto conclusivo, por lo cual solicita se le otorgue una prorroga por el lapso de 15 días
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta la defensa su solicitud en que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 15 de Octubre de 2007, que: su defendido tiene pleno arraigo en el País, tal como se desprende de constancia de residencia, y por lo tanto no existe peligro de fuga aunado a ello, señala que el imputado JOSE DAVID es una persona trabajadora, honesta, y no posee ningún tipo de conducto predilectual, que es fármaco dependiente, y que la pena a imponer debido a la Calificación Jurídica que tiene no supera a los 10 años, también fundamento su petición en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 1, 8, y 9, 252, 253, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el juicio previo, presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, tal y como se desprende de Acta Policial, en donde se observa la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta de investigación penal, suscrita por el funcionario C/1 ero, CIRO PULIDO, placa 1477, C/2do SEGUNDO IBRAHIN SAYAGO, placa 1098, Distinguidos JUNSI MEDINA, placa 1169; ERLY GÓMEZ, placa 2517 y YORMAN RANGEL, placa 2536, experticia N° 9700-134-lct-6650 , en el cual dejo constancia del reconocimiento legal practicado a:
1.- Experticia N° 9700-134-lct-6650, a la sustancia incautada al imputado JOSE DAVID GIRON, dio como resultado positivo para cocaína y el peso de la misma fue de dos (02) gramos, quinientos cincuenta (550) miligramos.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputad en tal hecho punible, tal y como se observa de el Acta Policial de fecha 13 de Octubre de 2007, Suscrita, por ANGEL C/1 ero, CIRO PULIDO, placa 1477, C/2do SEGUNDO IBRAHIN SAYAGO, placa 1098, Distinguidos JUNSI MEDINA, placa 1169; ERLY GÓMEZ, placa 2517 y YORMAN RANGEL, placa 2536, donde expone: “En fecha 13/12/2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios C/1 ero, CIRO PULIDO, placa 1477, C/2do SEGUNDO IBRAHIN SAYAGO, placa 1098, Distinguidos JUNSI MEDINA, placa 1169; ERLY GÓMEZ, placa 2517 y YORMAN RANGEL, placa 2536, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad de la P-606, por la avenida Aeropuerto cerca del polideportivo, visualizando dos ciudadanos que se encontraban al lado de una motocicleta marca suzuki, de color azul, quienes al observar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa, por tal motivo, los funcionarios actuantes se acercaron a ellos, emprendiendo la huída uno de ellos a bordo de la motocicleta, permaneciendo el otro en el sitio, siendo intervenido policialmente, solicitándole su documentación personal, quedando identificado como JOSE EDUARDO VIVAS LEON, a quien al serle efectuada una inspección corporal, le fue hallado en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, catorce (14) envoltorios, confeccionados en material sintético, de color azul, amarrados con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo (presunta droga) y en la mano derecha, un teléfono celular siendo en consecuencia de estos hallazgos, practicada su detención preventiva, y trasladado hasta la sede de la comisaría policial la Fría. Asimismo, se inició la persecución del ciudadano que se había dado a la fuga, lográndose su detención a la altura del Mercado Municipal, resultando ser el ciudadano JOSE DANIEL GIRON MENDEZ, quien no portaba ningún documento de identificación; a l serle realizada una inspección corporal, le fueron hallados ocultos en sus partes intimas (genitales) la cantidad de once (11) envoltorios confeccionados en material sintético, de color azul, amarrados con hilo de color blanco contentivos de una sustancia en forma de polvo, de fuerte y penetrante olor (presunta droga), quedando detenido preventivamente y trasladado a la sede de la Comisaría Policial La Fría y puestos a órdenes de este Despacho Fiscal”.
Tercero La existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decide esta Juzgadora que por el daño que causa dichas sustancias estupefacientes a la sociedad y aunado a lo anterior, es un delito pluriofensividad ya que afectan varios bienes jurídicos, de lesa humanidad ya que atenta contra la salud y la de las personas que lo rodean, también perjudica a la comunidad en donde habita.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, no siendo suficiente para quien aquí decide el grado de participación que le haya dado la Fiscalía del Ministerio Público al acusado en la comisión del delito, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en 15 de Octubre de 2007 al acusado JOSÉ DAVID GIRÓN MÉNDEZ, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el día 29/12/1961, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio “Técnico en Electricidad Industrial”, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.650, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, hijo de Aurelina del Carmen Méndez Girón (F) y de Nicanor Girón Rosales (F), la Fría, Barrio Refundación, Andrés Bello, Calle 14 entre carrera 15 y 16, casa sin número, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, JOSÉ DAVID GIRÓN MÉNDEZ, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el día 29/12/1961, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio “Técnico en Electricidad Industrial”, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.650, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, hijo de Aurelina del Carmen Méndez Girón (F) y de Nicanor Girón Rosales (F), la Fría, Barrio Refundación, Andrés Bello, Calle 14 entre carrera 15 y 16, casa sin número, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputada para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
EL SECRETARIO
CAUSA 2JU-1458-07