REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
JUEZ: ABG. Belkis Alvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Belkis Peña
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE OLIVEROS PAYARES
FISCALIA: UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por el ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión de haberse puesto a derecho el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEROS PAYARES en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, (al imputado LUIS ENRIQUE OLIVEROS PAYARES), en la causa N° 2JU-503-02, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “El día 22/02/2002 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios Distinguido 1217 WILSON GUARIN HERRERA y Distinguido 1455 LEONARDO DELGADO adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraba de servicio en El Viaducto Viejo, sector La Concordia de esta Ciudad, cuando visualizaron e interceptaron a un ciudadano a quien le solicitaron la documentación personal y al ver que mostraba una actitud nerviosa procedieron a efectuarle una requisa personal, encontrándole en el bolsillo de la parte trasera del pantalón blue jeans azul y blanco de presunta droga (bazuco), siendo trasladado por tal motivo a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público”.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Febrero de 2002, se califica de flagrante al imputado LUIS ENRIQUE OLIVEROS PALLARES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 13 de Mayo de 2003, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Nancy Bolívar, Presentó Acusación, en contra del imputado LUIS ENRIQUE OLIVEROS PALLARES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 29 de Abril de 2004, se llevo a cabo audiencia para la resolver sobre el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en donde mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ENRIQUE OLIVEROS PALLARES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 20 de Julio de 2004, el Tribunal Juicio N° 2, sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una menos gravosa de las prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Noviembre de 2006, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEROS PALLARES.
En fecha 06 de Febrero de 2008, se llevo a cabo Audiencia Especial en virtud de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera dictada el 09 de Noviembre de2006.
DE LA AUDIENCIA
En fecha seis (06) días del mes de febrero de año dos mil ocho, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, al imputado LUIS ENRIQUE OLIVEROS PAYARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.806, nacido en fecha 04 de agosto de 1961, residenciado en Cuesta del Trapiche, calle principal, casa N° 25, en toda la curva en una casa de dos pisos, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ser declarada abierto el acto se le cedió el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana juez, visto el hecho que se le imputa al ciudadano aquí presente no me opongo a que se le dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y de ser posible dado que es un procedimiento abreviado se fije en forma inmediata la audiencia correspondiente, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado RENE ANTONIO GUEVARA LOPEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué les fue revocada la medida cautelar que venían gozando, manifestando el mismo estar dispuestos a declarar y en consecuencia, expuso: “Yo siempre he vivido en la dirección que he señalado y a mi no me ha llegado citación alguna, pido me reconsideren la medida, es todo”.
Por su parte abogada defensora quien expuso:”En virtud de lo señalado por mi defendido y dada la nueva ley de drogas, que contempla una pena de prisión de uno a dos años, pido le sea reconsiderada la medida de privación y en la medida de las posibilidades del tribunal se fije para el juicio oral y público a fin de resolver sobre la situación jurídica de mi representado, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
1. Acta Policial suscrita en fecha 22 de febrero de 2002, por los funcionarios Distinguidos 1217 EILSON GUARIN HERRERA y Distinguido 1455 LEONARDO DELGADO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual manifiestan que se encontraban de servicio en el Viaducto Viejo, sector La Concordia de esta Ciudad, cuando visualizaron e interceptaron a un ciudadano a quien le solicitaron la documentación personal y al ver que mostraba una actitud nerviosa procedieron a efectuarle una requisa personal, encontrándole en el bolsillo de la parte trasera del pantalón blue jeans azul y blanco de presunta droga (bazuco), siendo trasladado por tal motivo a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2. Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje, practicada a la Sustancia incautada al imputado LUIS ENRIQUE OLIVEROS PALLARES, según oficio N° 9700-134-lct-39, de fecha 23/02/2002 del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira, suscrita por la Experto Belsy Arciniegas de Labrador, arrojando un peso bruto de NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS (B OHAUS) DE COCAINA BASE.
3. Experticia Química N° 9700-134-lct-819, de fecha 25/02/2002, suscrita por la experta Nersa Rivera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a la Droga que le fuere incautada al imputado de autos, la cual arrojo como resultado un peso neto total de CUATROCIENTOS NOVENTA (490) MILIGRAMOS (B OHAUS) DE COCAINA BASE.
4. Inspección Ocular N° 1385 suscrita en fecha 06/03/2002, por los funcionarios TSU Sub inspector FELIZ VALERO y TSU Agente VICTOR MORALES, realizada en la vía pública, prolongación Quinta Avenida con avenida 19 de abril, Puente Viaducto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde fue detenido el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEROS PALLARES.
5. Declaración rendida en fecha 12/03/2002, por el funcionario policial HERRERA GUARIN WILSON DARIO, quien ratifica el contenido del Acta suscrita por el en fecha 22/02/2002, relacionada con la detención del imputado de autos.
6. Telegrama N° 20-F11-119-2002, de fecha 26 de Marzo de 2002, dirigido de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
7. Oficio N° 20-F11-0881-2002, de fecha 12/04/2002, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público dirigido a la Dra. Lorena Novoa, Médico Psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. Oficio N° 20-F11-0882-2002, de fecha 12/04/2002, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dirigido a la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
9. Oficio de Mandato de Conducción signado con el N° 20-F11-2163-02, de fecha 28/10/2002, mediante el cual esta Fiscalía Undécima del Ministerio Público solicita ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el hecho imputado es el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, pero se le aplica la establecida en la nueva Ley Contra en Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual es de un (01) año a dos (02) años de prisión, haciéndose aplicable al caso de autos dicha Ley, no existiendo la presunción de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la pena a imponer no excede a 3 años lo que hace procedente solo el otorgamiento de medidas cautelares de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal .Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa.
Consecuencia de lo anteriormente señalado a criterio del Tribunal que el acusado LUIS ENRIQUE OLIVEROS PAYARES, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, a LUIS ENRIQUE OLIVEROS PAYARES, y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a LUIS ENRIQUE OLIVEROS PAYARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.806, nacido en fecha 04 de agosto de 1961, residenciado en Cuesta del Trapiche, calle principal, casa N° 25, en toda la curva en una casa de dos pisos, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones una vez cada dos meses y la prohibición de salida del país y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESA EN CONTRA DEL acusado LUIS ENRIQUE OLIVEROS PALLARES, y librar la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Fija en forma inmediata juicio oral y público.
Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas. Terminó y conformes firman.
Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2JU-503-02