REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de febrero del año 2008

197º y 149º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Richard Alberto Rodríguez Vivas
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado Richard Alberto Rodríguez Vivas; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela oficio N° PSCV-0058-08, suscrito por Inspector del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de febrero de 2008, dirigido al director de la Entidad de atención para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, donde le informa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) quedará bajo su Guardia y Custodia a órdenes de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Al folio cinco (05) de la presente causa riela oficio N° PSCV-0059-08, suscrito por Inspector del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de febrero de 2008, dirigido al Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el sentido que ordene la práctica de una Experticia de Regulación Prudencial de Objetos No Recuperados, a la evidencia “UN PAR DE ZARCILLOS DE METAL DE COLOR AMARILLO, TIPO CANDONGA”.
Al folio seis (06) riela Acta de Denuncia, de fecha 24 de febrero del año 2008, tomada ante la sede del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de febrero de 2008, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien entre cosas expuso: “ Yo iba entrando a la panadería frente a la parada de las camionetas de la línea Santa Rita, en compañía de mi hija, cuando me disponía a cruzar la calle cuando un muchacho me robó los zarcillos y salió corriendo, luego un señor que andaba en una moto me dijo señora la robaron y yo le dije que si, y el señor salió en la moto a perseguir al ladrón y avisarle a la policía. Hay mismo llegó de nuevo el señor en la moto y me dijo que ya habían agarrado al ladrón y que me trasladara a la policía…”
Al folio siete (07) consta acta de entrevista, de fecha 24 de febrero de 2008, tomada ante la sede del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, al ciudadano JUAN ALBERTO USECHE DELGADO, quien en entre cosas expuso: “Yo estaba en la parada de la línea Santa Rita, cuando un muchacho le robó los zarcillos a una señora yo prendí mi moto y los perseguí, ellos se metieron por el Boulevard artesanal del Centro Cívico y yo en vía contraria la avise a la policía municipal que se encontraban en el centro y ahí mismo lo agarraron…”
Al folio ocho (08) corre Reseña Decadactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) corre agregado Acta Policial, de fecha 24 de febrero de 2008, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, los cuales entre otras cosas refieren, que en fecha 24 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 13:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en labores de punto a pie por el centro de la ciudad, fueron abordados por un ciudadano que conducía una motocicleta Marca Único, modelo Jaguar, color azul sin placa, quien quedó identificado como: Juan Alberto Useche Delgado, indicándoles que un adolescente que vestía franela y gorra azul que pasaba por el lugar había robado los zarcillos a una señora en la calle 9 con carrera 4 del centro de la ciudad, acto seguido procedieron a detenerlo y a solicitarle que por favor exhibiera todo lo que tenia adherido en sus bolsillos, negándose el mismo, por lo que se procedió a la realización de la inspección corporal, no lográndose encontrar nada, posteriormente se solicito apoyo vía radio llegando al sitio la unidad patrullera PM-13 conducida por el Agente I RAMIREZ ORZON, en donde se trasladó todo el procedimiento hasta la sede de nuestro comando haciendo del conocimiento a la superioridad para realizar las respectivas diligencias pertinentes, una vez en el comando se hizo presente la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° E- 24.030.058, quien había sido informada de la detención del adolescente por el ciudadano JUAN ALBERTO USECHE DELGADO, formulando la respectiva denuncia formal de lo ocurrido, es de hacer notar que al adolescente le fueron leídos y respetados sus derechos, el adolescente quedó a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 24 de febrero de 2008, por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, cuando fue señalado por el ciudadano Juan Alberto Useche Delgado como el joven que le arrebató unos zarcillos a la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); y ésta hizo presencia en la sede policial done afirmó que la había sido objeto de un robo; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde del día domingo veinticuatro (24) de febrero del año 2008 y fue presentado ante el Tribunal el día de hoy lunes veinticinco (25) de febrero del año 2008, a las 10:20 horas de la mañana; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Finalmente, ORDENA AGREGAR, constante de dos (02) folios útiles lo consignado por el Defensor Privado; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima (P) del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ORDENA AGREGAR, constante de dos (02) folios útiles lo consignado por el Defensor Privado.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2.179/2.008
ALBJ/mang.-