REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de febrero del año 2008
197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernía
VÍCTIMA: La Fe Pública
SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Dilimara Pernía; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela acta policial, de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 07:00 horas de la mañana del día 27 de febrero de 2008, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 03, cuando observó que se aproximada un vehículo particular marca Chevrolet, tipo pick up, color rojo, posteriormente le indicó al ciudadano conductor que trasladara dicho vehículo a la parte posterior del punto de control fijo de Peracal, con la finalidad de efectuarle una requisa minuciosa de documentación personal a los pasajeros y chequero de equipaje a los mismos, durante el desarrollo de la actuación le solicitó identificación a los cinco (05) ciudadanos que abordaban el vehículo incluyendo el conductor, donde también iba una señorita, el conductor quedó identificado como Diego Fernando Niño Cataño, venezolano, de 43 años; y los demás ciudadanos se identificaron como Manuel Barajas Sabogaz, colombiano, de 50 años; Ángel Duque Patiño, de 29 años de edad; Gabriel Cortes Porras, colombiano, de 33 años, y Catherine García Ruiz, colombiana, de 17 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E.- 84.834.056, quien además presentó una tarjeta de identidad de la República de Colombia, Nro. 91022706158; al evidenciar la actitud nerviosa de los ciudadanos, que presentaron cédulas de residentes amarillas, solicitaron la presencia de dos ciudadanos para que fueran testigos del procedimiento, por lo que posteriormente se llamó a SIPOL Guárico, donde informaron que las cédulas de identidad presentada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) no aparece registrada en el sistema y que el número de cédula de ciudadanía Nro. E.- 84.834.056, presentado por la señorita (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), corresponde al nombre de José Orlando Tovar, presumiéndose un delito contra la Fe Pública, por lo que les fue informado del procedimiento a las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.
Al folio cinco (05) de la presente causa riela constancia de lectura de los derechos a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de fecha 27 de febrero de 2008.
Al folio seis (06) corre acta de entrevista de fecha 27 de febrero de 2008, tomada al ciudadano Samuel Patiño Goyoneche, en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional, quien manifestó entre otras cosas que estaba junto con su compañero en la Lonchería Peracal, y Guardia Nacional, les pidió el favor que sirviera como testigo de un procedimiento de unos señores que se trasladaban en una camioneta por unos documentos.
Al folio siete (07) riela acta de entrevista de fecha 27 de febrero de 2008, tomada al ciudadano José Gregorio Díaz Miranda, en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en la Lonchería Peracal, y funcionario, le pidió el favor que sirviera como testigo de un procedimiento de unos señores que se trasladaban en una camioneta por unos documentos falsos.
A los folios ocho (08) y nueve (09) consta acta de entrevista de fecha 27 de febrero de 2008, tomada al ciudadano Diego Fernando Niño Cataño, en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional, quien manifestó entre otras cosas que llevaba a los señores para una finca para hacer unos hangares, para unas máquinas agrícolas, como tal ellos le dijeron que tenía cédulas, no viendo inconveniente porque le dijeron que tenían cédulas y da fe de ello.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificada supra, fue aprehendida en fecha 27 de Febrero de 2008 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 11, cuando la misma se identificó con una cédula de identidad falsa; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a la 07:00 horas de la mañana del día 27 de febrero del año 2008 y fue presentado ante el Tribunal el día de veintiocho (28) de febrero del año 2008, a las 06:50 horas de la tarde; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de imponer a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la cual no se opuso la Defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar o persona determinada que se haga responsable de la misma. 2.-Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citada o requerida. 3.- Prohibición de salir de la República Bolivariana Venezuela y no cambiar de domicilio sin previa autorización; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y la persona que se hará responsable de la misma; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la finalidad de informarle sobre la causa que se le sigue a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificada supra, todo con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Finalmente, ORDENA AGREGAR CONSTANTE DE SEIS (06) FOLIOS ÚTILES, incluyendo la cédula de identidad, lo cual fue consignado por la Representación Fiscal, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL VIGESIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar o persona determinada que se haga responsable de la misma. 2.-Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citada o requerida. 3.- Prohibición de salir de la República Bolivariana Venezuela y no cambiar de domicilio sin previa autorización; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y la persona que se hará responsable de la misma.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la finalidad de informarle sobre la causa que se le sigue a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificada supra, todo con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: ORDENA AGREGAR CONSTANTE DE SEIS (06) FOLIOS ÚTILES, contando la cédula de identidad, lo consignado por la Representación Fiscal.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2.183/2.008
ALBJ/mang.-