REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1° de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001975
ASUNTO : SP11-P-2007-001975
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• Representante Fiscal: Abg. YOLANDA PARADA. Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• ACUSADO: SANABRIA SANABRIA YOJAN ALVEIRO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de La Playa, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 1 de septiembre de 1976, de treinta y un (31) años de edad, hijo de Carlos Arturo Sanabria (v) y de Nelly María Sanabria (v); con cédula de ciudadanía N° 88.221.258, de estado civil casado, de oficio Comerciante, residenciado en la calle 20, N°. 18E-67, Urbanización Nizael, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 313.490.99.25.
• Defensa: Abogada Tito Adolfo Merchan, Defensor Privado
• Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
Celebrada como fue, en fecha 8 de Enero del 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 23 de agosto de 2007, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 446 de misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional JOSÉ BAPTISTA HERNÁNDEZ, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, mientras cumplía labores propias de estado, observó que se aproximaba un vehículo de color rojo, en el que viajaba un ciudadano de sexo masculino indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía apreciando el funcionario policial que el mismo asumió lo que el consideró una actitud sospechosa, por lo que procuró la presencia de un testigo antes de iniciar su procedimiento policial, luego de lo cual procedió a solicitar la identificación del ciudadano quien aportó una cédula de identidad de Residente de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº E-88.463.520, a nombre de YOJAN ALVEIRO SANABRIA SANABRIA, documento este que, conforme la experiencia del funcionario actuante, aprecio no se correspondía por sus características a las legalmente expedidas en el país, por lo que procedió a verificar los datos en ella suministrada a través del sistema S. I. I. P. O. L., los cuales NO se correspondían con documento de identidad alguno registrado en la ONIDEX, impuesto de tal información al ciudadano en referencia se le solicitó informara su verdadera identidad, presentando pasaporte de la República de Colombia, signado con el Nº FA 754810, al mismo nombre del aportado por él, con de la cédula de ciudadanía Nº 88.221.258.
El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba: 1.- Acta policial N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-446, de fecha 23 de Agosto del 2007, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho; 2.- Entrevista al ciudadano HECTOR PEÑARANDA, testigo de los hechos; 3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-388, de fecha 23 de Agosto del 2007, donde concluyo que el documento de identidad presentado corresponde a un documento FALSO y de uso ILEGAL en el país; 4.- Reconocimiento Técnico N° 387, de fecha 23 de Agosto del 2006, quien concluyo que el documento tiene su uso natural y especifico y los que le quiera dar su poseedor.

ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar celebrada el 9 de Enero del 2008, en la Sala de Audiencias N° 1 de este Palacio de Justicia, el acusado SANABRIA SANABRIA YOJAN ALVEIRO con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, Admitió los Hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal, cuando señaló: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena….”
A tal petición del imputado se adhirió su Defensor Abg. Tito Adolfo Merchan: quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, y señalándole a esta las consecuencias jurídicas que conllevan tal admisión, solicito se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quantum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, como lo es el de no poseer antecedentes penales, finalmente solicito se amplíe el lapso de presentaciones de mi defendido, es todo”
A continuación la Juez, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
Testimoniales:
1) Entrevista realizada al Detective ROGELIO YAÑEZ;
2) Entrevista realizada al Sub. Teniente (GN) BATISTA HERNÁNDEZ JOSÉ;
3) Entrevista realizada al Funcionario ACEVEDO ANTONILEZ WILLIAM, adscrito a la Guardia Nacional.
Documentales:
1) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-388, de fecha 23 de Agosto del 2007,
2) Reconocimiento Técnico No. 387 de fecha 23 de Agosto del 2007
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado SANABRIA SANABRIA YOJAN ALVEIRO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al acusado la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, contempla una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, de la cual tomando en cuenta lo establecido por los artículos 37 en su primer aparte y 74 numeral 4 eiusdem, al no constar en autos que registre el acusado antecedentes penales y no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo corresponde aplicarle la pena mínima, esto es la pena de seis (6) años pero rebajada a la mitad en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, queda por tanto como pena definitiva a imponer y en consecuencia que debe cumplir el acusado SANABRIA SANABRIA YOJAN ALVEIRO, en TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 367 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el imputado SANABRIA SANABRIA YOJAN ALVEIRO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de la playa, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 1 de septiembre de 1976, de treinta y un (31) años de edad, hijo de Carlos Arturo Sanabria (v) y de Nelly María Sanabria (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.221.258, de estado civil casado, de oficio Comerciante, residenciado en la calle 20, No. 18E-67, Urbanización Nizael, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 313.490.99.25, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Publico, siendo estas:
Testimoniales: 1) Detective ROGELIO YAÑEZ, 2) Sub. Teniente (GN) BATISTA HERNÁNDEZ JOSÉ y 3) GN ACEVEDO ANTONILEZ WILLIAM.
Documentales: 1) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-388, de fecha 23-08-2007, 2) Reconocimiento Técnico No. 387 de fecha 23-08-2007.
Las anteriores pruebas se admiten, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al imputado SANABRIA SANABRIA YOJAN ALVEIRO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado SANABRIA SANABRIA YOJAN ALVEIRO, plenamente identificado en autos.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Cúmplase.
Ok GG/jag
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Neyda Tubiñez
Secretaria