REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000622
ASUNTO : SP11-P-2008-000622
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de Febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARÍA TERESA OCHOA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-09-1.986 de profesión u oficio mecánico de 21 años de edad con cedula de identidad N°V.- 20.190.008; hijo de Francisco Antonio López y Doris Clarissa Rodríguez, residenciado en Rubio Municipio Junín Vía Bramon frente al hotel el jagualazo, barrio el jagual, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer y la Familia a una Vida Libre sin Violencia; en perjuicio de Isabelina Villamizar de Pinto. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día, jueves catorce (14) de Febrero del 2008, siendo las (3:35) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Fiscal octava del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa: quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identifico como MIGUEL ANGEL LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-09-1.986 de profesión u oficio mecánico de 21 años de edad con cedula de identidad N°V.- 20.190.008; hijo de Francisco Antonio López y Doris Clarissa Rodríguez, residenciado en Rubio Municipio Junín Vía Bramon frente al hotel el jagualazo, barrio el jagual. Seguidamente el Juez, vista la presentación de el aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando esta que no, nombrándole al Abg. Fabiana Reyes Defensora Publica, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer y la Familia a una Vida Libre sin Violencia, en perjuicio de Isabelina Villamizar de Pinto; solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• QUE SE INFORME A EL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el articulo 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer y la Familia a una Vida Libre sin Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con la referida Ley.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de no declarar y al efecto expuso: “No deso declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a el defensora publica del imputado Abg. Fabiana Reyes, quien expuso: “Ciudadano Juez, a pesar de la declaración de mi defendido y la denuncia interpuesta por la victima; dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia así como el procedimiento especial, solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tome en consideración la magnitud del daño causado así como el arraigo de mi defendido en el país; es todo”.
DE LOS HECHOS
El día 13 de Febrero del 2008 aproximadamente a las 8:35 de la mañana, estando de servicio en la sede policial el distinguido Silverio Farfan Tortoza, cuando se presento una ciudadana quien presentaba una herida en la cara la cual se identifico como ISABELINA VILLAMIZAR DE PINTO, informando que momentos antes había sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su yerno de nombre MIGUEL LOPEZ VILLAMIZAR, ante tal situación el funcionario procedió a trasladarse en la unidad P-575, a la residencia de la agraviada una vez en el sitio se dialogo con el agresor a quién se le hizo del conocimiento de la presencia de los funcionarios procediendo los mismos a intercederlo policialmente y llevarlo hasta la comandancia informando de tal situación al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Acta policial de fecha 13 de Febrero del 2007 corriente al folio 5 de las actuaciones donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos.
Denuncia signada con el N° 028 de fecha 13 de Febrero del 2008 corriente al folio 3 de las actuaciones.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ RODRIGUEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer y la Familia a una Vida Libre sin Violencia; en perjuicio de Isabelina Villamizar de Pinto, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ RODRIGUEZ, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima. 3.- Abandonar inmediatamente el hogar de la victima. 4.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de el ciudadano, MIGUEL ANGEL LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-09-1.986 de profesión u oficio mecánico de 21 años de edad con cedula de identidad N°V.- 20.190.008; hijo de Francisco Antonio López y Doris Clarissa Rodríguez, residenciado en Rubio Municipio Junín Vía Bramon frente al hotel el jagualazo, barrio el jagual, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer y la Familia a una Vida Libre sin Violencia; en perjuicio de Isabelina Villamizar de Pinto; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Marlene Arias ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, MIGUEL ANGEL LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-09-1.986 de profesión u oficio mecánico de 21 años de edad con cedula de identidad N°V.- 20.190.008; hijo de Francisco Antonio López y Doris Clarissa Rodríguez, residenciado en Rubio Municipio Junín Vía Bramon frente al hotel el jagualazo, barrio el jagual, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer y la Familia a una Vida Libre sin Violencia; en perjuicio de Isabelina Villamizar de Pinto, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima. 3.- Abandonar inmediatamente el hogar de la victima. 4.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira. Librese la boleta de libertad dirigida a Politachira San Antonio, ordenándose la libertad del imputado de la sala de este Tribunal. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía Octava del ministerio publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
SECRETARIA