REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de febrero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001406
ASUNTO : SP11-P-2007-001406
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos OMAR ALFONSO MORALES BARRERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.959.577, residenciado en el Alineadero, sector casacri, calle principal, casa sin numero, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y OMAR JOSÉ MORALES JAIMES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.282.565 residenciado en el Alineadero, sector casacri, calle principal, casa sin numero, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 18 de Julio de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos de nombres, OMAR ALFONSO MORALES BARRERA y OMAR JOSÉ MORALES JAIMES, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que el hecho que se le imputa no reviste carácter penal, por no estar tipificado en ley sustantiva penal alguna, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el articulo 318 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS HECHOS
Consta denuncia N° 300 de fecha 27 de Marzo del 2007 formulada ante la Comisaria Junín Zona Policial General Cipriano Castro Comando-Rubio por el ciudadano de nombre JAVIER GOVANNY MALDONADO CRUZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.113.121, residenciado en la calle principal de Bramon, casa Nro. 2-49, al frente de la línea Santa Barbará quien manifestó lo siguiente…
En el día de hoy a eso de las 9 horas de la mañana me encontraba trasladándome en una unidad de transporte publico control 64 de la línea circunvalación Santa Barbará, por la calle 14, en la esquina donde esta la línea de taxi, la pontalida, cuando un ciudadano iba transitando con otro vehículo de transporte publico de la línea expreso la vega, control 09, me paso por un lado y el acompañante empezó a insultarme, a decirme que era un muerto de hambre, sapo etc, en eso se baja el chofer y el acompañante para agredirme físicamente, logrando darle una patada a la puerta de la camioneta en donde me pego en el brazo izquierdo, yo de inmediato acelere el vehículo y me fui del sitio…

El Ministerio Público trajo a los autos denuncia N° 300 de fecha 27 de Marzo del 2007 formulada ante la Comisaria Junín Zona Policial General Cipriano Castro Comando-Rubio por el ciudadano JAVIER GOVANNY MALDONADO CRUZ, conjuntamente con inspección ocular Nro.139 de fecha 9 de Abril del 2007, oficio a la Medicatura forense donde se le solicita efectuar reconocimiento medico-legal al ciudadano de nombre JAVIER GOVANNY MALDONADO CRUZ, así mismo consta acta de investigación penal de fecha 20 de Junio del 2007, donde el ciudadano de nombre JAVIER GOVANNY MALDONADO CRUZ señalo que no había comparecido a la Medicatura forense y que tampoco rendiría entrevista ya que había resuelto el problema y que no quería mas nada con el caso.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado en este caso de nombre, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos imputados OMAR ALFONSO MORALES BARRERA y OMAR JOSÉ MORALES JAIMES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el titulo Noveno del Código Penal vigente para la fecha del hecho en perjuicio de JAVIER GOVANNY MALDONADO CRUZ, puesto que se evidencia que el ciudadano no acudió a la Medicatura Forense, para realizar el respectivo Reconocimiento Medico-Legal, siendo esta la prueba mas útil y pertinente para dicho delito, conjuntamente con su negativa a acudir al servicio medico, manifiesta haber ya solucionado el inconveniente en consecuencia es imposible determinar la existencia del hecho denunciado, fundamentado en lo antes expuesto, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal (NO ES TÍPICO), siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OMAR ALFONSO MORALES BARRERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.959.577, residenciado en el Alineadero, sector casacri, calle principal, casa sin numero, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y OMAR JOSÉ MORALES JAIMES, de nacionalidad Venezolano titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.282.565 residenciado en el Alineadero, sector casacri, calle principal, casa sin numero, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el titulo Noveno del Código Penal vigente para la fecha del hecho y perpetrado en perjuicio de JAVIER GOVANNY MALDONADO CRUZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.113.121, residenciado en la calle principal de Bramon, casa Nro. 2-49, al frente de la línea Santa Barbará, en virtud del hecho denunciado NO SER TÍPICO fundamentado en lo antes expuesto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.




ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIO (A)