REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000185
ASUNTO : SP11-P-2003-000185
RESOLUCIÓN DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTOS DE OBLIGACIONES
Vista la Audiencia celebrada el día 31 de Enero de 2008, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2007 al ciudadano RUDY RICHARD BLANCO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11-04-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.776.763, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, residenciado en La Colina, Rubio , estado Táchira, calle 3, casa numero 3, a un cuadra de la cancha municipal; quien aquí decide observa:
En fecha 07 de Octubre de 2007, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó en los siguientes términos: PRIMERO: EXTIENDE EL LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA POR TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy, conforme al artículo 46 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal al acusado Rudy Richard Blanco Díaz, Venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad numero 14.776.763, nacido en fecha 11 de abril del año 1977, domiciliado en la Calle 03 casa número 13, la Colina Parroquia Bramón, por el delito de falsa atestación ante funcionario público previsto y sancionado en el artículo 321 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: ACUERDA IMPONER, al acusado RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ, plenamente identificado en autos, por el delito de falsa atestación ante funcionario público previsto y sancionado en el artículo 321 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la siguiente obligación: Realizar Trabajo Comunitario en el Centro Penitenciario de Occidente, cada quince (15) días, debiendo remitir constancia de la misma ante este Tribunal, para tales efectos este Despacho Judicial ordena Librar Oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, solicitando que informe sobre tal obligación; todo lo cual se hace de conformidad con lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Enero de 2008, se celebró Audiencia Especial para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones Impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que el imputado RUDY RICHARD BLANCO DIAZ manifestó: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.
Por otra parte, se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Rita de Jesús Molina, Defensora Publica del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, tal cual como lo impuso el Tribunal, solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le informe al tribunal de ejecución de la extinción de la presente causa es todo”.
Por último, la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “ciudadana Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas, este Tribunal concluye que el imputado RUDY RICHARD BLANCO DIAZ cumplió con las condiciones impuesta en fecha 24 de septiembre de 2.007, como fue: Realizar trabajo comunitario en el Centro Penitenciario de Occidente cada 15 días, llegando repuesta del mismo centro penitenciario que cumplió con el mismo riela en los folios 276, 283 y 284, todo como consecuencia de la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de RUDY RICHARD BLANCO DIAZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad en lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RUDY RICHARD BLANCO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11-04-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.776.763, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, residenciado en La Colina, Rubio, Estado Táchira, calle 3, casa numero 3, a un cuadra de la cancha municipal, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 321 Primer Aparte del Código Penal, para la fecha en que se cometió el delito, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el tribunal ordena que se libre oficio notificando al tribunal Cuarto de Ejecución en la ciudad de San Cristóbal a los fines de que informe de la presente decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
LA SECRETARIA