REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000368
ASUNTO : SP11-P-2008-000368

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 30 de Enero de de 2007, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Junio de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.145.132, casado, hijo de Luciano Pabon Jaimes (V) y de Sofía Araque de Pabon (F), de profesión u oficio Latonero, residenciado en Rubio, La Victoria Parte alta entre avenida 0 y 1 con calle 20, numero de casa 115, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-0892832; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Amelia Jaimes de Pabon y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: La Jueza Segundo de Control, abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; la Secretaria de Sala, abogada DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ; la Fiscal auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada MARJA LORENA SANABRIA; el imputado ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE y su Defensor Público Penal, abogado BETTY SANGUINO.

DE LOS HECHOS

En fecha veintiocho de enero del 2008, el funcionario Daniel Uribe Vanegas, Cabo Segundo, adscrito a la comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas, se encontraba realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del sector San Martín, en compañía del Distinguido Luis Gómez, cuando recibieron reporte de emergencia 171, informándoles que se dirigieran hacia el sector La Victoria calle 20 entre avenida 0 y 1 casa signada con el numero 1-15 de la localidad, donde un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana, en vista de la situación se dirigieron al sitio y una vez en el mismo, observaron que en referido domicilio la reja de la puerta principal se encontraba en el suelo, y dialogaron con una ciudadana quien se identifico como: IRIS AMELIA JAIMES DE PABON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.460.993, de 41 años de edad, quien manifestó que momentos antes su esposo el ciudadano ROGE7R ALEXANDER PABON, se había presentado en completo estado de ebriedad y la agredió verbalmente amenazándola con golpearla y que saco de un gavetero un arma blanca (cuchilla) con la que se le abalanzo a su hija la ciudadana : IRIS ADRIANA PABON JAIMES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.772.917, de 23 años de edad, sujetándola por el cuello y amenazándola con matarla con el arma blanca y que la ciudadana IRIS AMELIA JAIMES DE PABON opto por sujetarlo y sacarlo a la fuerza del interior de la casa y dicha ciudadana les hizo entrega de la siguiente evidencia: un (01) arma blanca: de las denominadas “CUCHILLA” utilizados comúnmente corte de árboles y maleza, su hoja de corte presentaba una longitud de 30 cms, de los cuales 18 cms corresponden a la hoja de corte en su parte prominente y presenta amolado por ambos lados en punta aguda, le apreciaron la empuñadura elaborada en plástico de color verde con una medida de 12 cms con una ranura en su parte central que permite unir la prolongación metálica con la hoja de corte por medio de tres remaches, le faltaba un remache por uno de sus lados, la pieza se encontraba en regular uso; luego procedieron a dialogar con el ciudadano quien se encontraba cerca del lugar y se encontraba bajo los efectos del alcohol, le hicieron del conocimiento de la presencia policial y trasladaron a las ciudadanas agraviadas y al agresor hasta la sede policial para proseguir el caso, procedieron a recibirles denuncias a las ciudadanas y el imputado quedo identificado como: ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.145.132, de 44 años de edad, de contextura delgada, piel morena, de pelo negro, de 1,63 metros de estatura aproximadamente, le respetaron la integridad física y le leyeron sus derechos y lo colocaron a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Publico.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación efectuada por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. y en el articulo 227 del código Penal Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Amelia Jaimes de Pabon y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

Si bien es cierto tenemos la comisión de hechos punibles como son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Amelia Jaimes de Pabon, no es menos cierto que tenemos la entidad de un Delito mayor como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, aplicándose en el presente caso en comento lo que establece el artículo 64 de la Ley especial, es decir, se debe aplicar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 ejusdem con la consecuente remisión de las actuaciones Al Tribunal de Juicio correspondiente. ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de que el imputado es venezolano y tiene arraigo en el país invoco los principios Constitucionales de ser Juzgado en Libertad y de Inocencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal hace revisión minuciosa de lo que establece el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, es decir, en primer lugar, que los delitos antes referidos no estén prescrito los mismo no están prescrito por cuanto se dio inicio en fecha 28 de enero de 2.008, la presente investigación, en segundo lugar, que hayas elementos suficientes parta tener al imputado de autos como responsable en la comisión de los mismos, tenemos Acta de Investigación, denuncia formulada por la victima, entrevista a una hija, experticia al arma blanca, por tal razón si hay elementos de convicción para tenerlo como responsable en la comisión de los hechos punibles antes mencionados y por último el peligro de fuga o que obstaculice la investigación, esta Juzgadora, considera que no va obstaculizar la investigación debido al procedimiento acordado, y con respecto al peligro de fuga, no esta latente debido que el Legislador Patrio, estableció en su primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo delito mayor de diez (10) años, existe el peligro, pero el delito de mayor entidad en la presente Flagrancia es el Porte Ilícito de Arma Blanca y la pena máxima es de cinco (05) de prisión, por tal razonamiento esta Juzgadora se aparta de la solicitud Fiscal e invoca esos Principios Constitucionales de ser Juzgado en Libertad y el principio de Inocencia y se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado, imponiéndole al imputado ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Desalojo inmediato del hogar. 3.- presentar 2 personas para que sirvan de custodios y vigilantes, que lo presenten en todos los actos del proceso. 4.- Prohibido de forma rotunda el consumo de bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Junio de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.145.132, casado, hijo de Luciano Pabon Jaimes (V) y de Sofía Araque de Pabon (F), de profesión u oficio Latonero, residenciado en Rubio, La Victoria Parte alta entre avenida 0 y 1 con calle 20, numero de casa 115, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-0892832, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Amelia Jaimes de Pabon y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ROGER ALEXANDER PABON ARAQUE en la presunta comisión de los delitos atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 7, 2,9, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Desalojo inmediato del hogar. 3.- presentar 2 personas para que sirvan de custodios y vigilantes, que lo presenten en todos los actos del proceso. 4.- Prohibido de forma rotunda el consumo de bebidas alcohólicas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias simples de la Defensa. Librese oficio a Politachira para mantenerlo recluido hasta tanto cumpla con las condiciones.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado.