REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000590
ASUNTO : SP11-P-2008-000590

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 13 de Febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAMÍREZ DULCEY DOUGLAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-14.786.759, soltero, Chofer, hijo de Jorge Ramírez (v) y de Maria Elsa Dulcey (v), domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 3, No. 12-11, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-117.96.35, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Hilda Maritza. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Noemí Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, y el imputado, y por último la defensora Betty Sanguino Pérez.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presentación de la presente investigación ocurrieron según acta policial No. 53, en fecha 10 de febrero de 2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la zona comercial de Ureña y reciben reporte radiofónico por parte de la Red de Emergencias Táchira 171, indicándoles que se trasladen al Barrio San Isidro, calle 3, ya que se encontraba una ciudadana que había sido agredida físicamente por un ciudadano, presentes los funcionarios en el lugar se entrevistan con la ciudadana Hilda Maritza, quien les manifestó que había sido golpeada por el ex esposo de su tía y que el mismo le había causado hematomas en el brazo derecho y en la pierna derecha, observándoles lesiones aparentes, les señalo a un ciudadano que se encontraba a escasos metros como su presunto agresor, por lo que fue detenido y traslado a la Comisaría Policial de Ureña.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “UT supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado RAMÍREZ DULCEY DOUGLAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL formulado por el Representante del Ministerio Público, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano RAMÍREZ DULCEY DOUGLAS, las siguientes condiciones: 1) Arresto de por un lapso de 48 horas en la Comisaría de San Antonio, Estado Táchira, 2) Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, y 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Tribunal en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RAMÍREZ DULCEY DOUGLAS, identificado supra, a quienes se le imputa la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marly Judith Abreo Rivera, se desprende de:

1- consta denuncia interpuesta por la ciudadana Hilda Maritza de fecha 10-02-2008, víctima de la presente causa.

2- Entrevista rendida por la ciudadana Jaimes Torres Mora Beatriz, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

3- Constancia medica, donde el Médico Yoly Mosquera señala que la ciudadana Hilda León presenta excoriación en tórax anterior derecho y codo derecho, excoriación a nivel de pierna derecha anterior.

Así mismo, concluye este Tribunal que el hecho punible que se le imputa al ciudadano RAMÍREZ DULCEY DOUGLAS, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMÍREZ DULCEY DOUGLAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-14.786.759, soltero, Chofer, hijo de Jorge Ramírez (v) y de Maria Elsa Dulcey (v), domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 3, No. 12-11, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-117.96.35, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marly Judith Abreo Rivera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 64 ejusdem, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia Vigésimo Quinta, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE LE DECRETA ARRESTO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, a partir de la presente fecha en la comisaría de la policía de San Antonio del Táchira

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RAMÍREZ DULCEY DOUGLAS en la presunta comisión de los delitos atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordinal 8, concatenado con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, y 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la fiscalia Vigésimo quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias simples de la Defensa.



ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA