REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000557
ASUNTO : SP11-P-2008-000557

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg Yolanda Parada Arellano, donde coloca a disposición de este Despacho al imputado VIVAS HERMES, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

“…Funcionarios adscritos a la Policía de Ureña estado Táchira, C/2DO TORRES JAVIER Y DTGDO CRESPO DANNY dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, por la zona comercial de Ureña, cuando a la altura de la carrera 4, con esquina de la callé 5 visualizaron a una ciudadana quien hizo señas para que se detuvieran, quien quedo identificada como: Abril Maritza, la misma indico que se encontraba en la carrera 4, con calle 6 frente a la zapatería OPC, ya que tiene un puesto de venta de pasteles y limonada cuando se hizo presente un ciudadano que la agredió empujándola y gritándole palabras obscenas en la vía pública, ella indico donde se encontraba el ciudadano residenciado, llegando al sitio los efectivos tocaron la puerta, se hizo presente el ciudadano quien manifestó ser el dueño de dicho domicilio, este mostró actitud violenta, contra la ciudadana y los efectivos donde el mismo fue sometido y llevado a la comisaría quedando identificado como VIVAS HERMES, quien posteriormente fue puesto a ordenes de la fiscalia 25 del Ministerio Público…”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 11 de Febrero de 2008.

El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HENRY FLORES, el imputado y su defensor. La Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, solicitando en forma oral que el delito que se le imputa es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitando Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano aprehendido, así como el procedimiento especial de conformidad con el articulo 92 ejusdem. Seguidamente, la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado que quería declarar quien expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora..” Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra la Abg. Johana Ramírez Bustamante , Defensora Pública y cedida que le fue expuso: Solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto la denunciante no refiere ninguna amenaza, así mismo por cuanto no hay suficientes elementos para determinar que efectivamente mi defendido haya cometido el delito imputado en este acto por el Ministerio Público, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito se le otorgue la libertad sin condición o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito una copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Tribunal en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano VIVAS HERMES, pueda ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Denuncia de la ciudadana ABRIL MARITZA.
2.- Informe médico practicado a la victima

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de este Tribunal, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Tribunal considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 09-02-2008, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron detenidos los imputados, quienes en actitud agresiva arremetieron contra la comisión policial y contra la victima.

Por último, observa este Tribunal que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que presento actitud agresiva contra la comisión policial, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.


DISPOSITIVO

POR LO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VIVAS HERMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 06 de Abril de 1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.061.892, casado, hijo María Vivas (v), y de Agustín Varela (f) de profesión u oficio incapacitado, teléfono: 7871071, residenciado en Ureña calle 6 N° 3-59, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 64 ejusdem, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia Vigésimo Quinta, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado VIVAS HERMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 06 de Abril de 1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.061.892, casado, hijo María Vivas (v), y de Agustín Varela (f) de profesión u oficio incapacitado, teléfono: 7871071, residenciado en Ureña calle 6 N° 3-59, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima.

CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la fiscalia Vigésimo quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias simples de la Defensa



ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA YANETH ACERO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado