REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000449
ASUNTO : SP11-P-2008-000449
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico Abg Yolanda Parada Arellano, donde coloca a disposición de este Despacho al imputado ANGEL JAVIER MIRANDA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial, en fecha 6 de febrero de 2008, en horas de la mañana, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, y visualizan a un ciudadano que conducía un vehículo Malibu, blanco, a alta velocidad, pro lo que procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole que se bajara del vehículo y facilitara su documentación, respondiendo el ciudadano a la petición, con una actitud agresiva, desafiante y burlona contra la Comisión, presentaba igualmente un aliento, siendo detenido y trasladado al Comando Policial quedando identificado como Ángel Javier Miranda
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 08 de Febrero de 2008.
La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Parada Arellano, el imputado y su defensor. La Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, solicitando en forma oral que el delito que se le imputa es ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano aprehendido, la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, así como la calificación de la flagrancia por considerar que están llenos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado “…le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo..” Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso: ““Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito una copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Tribunal en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ANGEL JAVIER MIRANDA, pueda ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta de Entrevista de fecha 6-02-2008, rendida por el ciudadano José Luís Pérez, quien fue testigo presencial de los hechos y del procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores.
Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de este Tribunal, la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 06-02-2008, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron detenidos los imputados, quienes en actitud agresiva arremetieron contra la comisión policial.
Por último, observa este Tribunal que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que presento actitud agresiva contra la comisión policial, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, en cuanto a la calificación de la flagrancia y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANGEL JAVIER MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.499, soltero, hijo de Cecilia Miranda (v), Miguel Angel Carrillo (v) de profesión u oficio taxista, residenciado en Rubio, cafetal avenida principal con calle 4, casa sin número, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado ANGEL JAVIER MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.499, soltero, hijo de Cecilia Miranda (v), Miguel Angel Carrillo (v) de profesión u oficio taxista, residenciado en Rubio, cafetal avenida principal con calle 4, casa sin número, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Respetar a las autoridades y 3.-Prohibición de incurrir en nuevos delitos.
CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la fiscalia Vigésimo quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias simples de la Defensa
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA YANETH ACERO
EL SECRETARIO