REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000481
ASUNTO : SP11-P-2008-000481
RESOLUCIÓN
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, CABO/2DO SIERRA CHERRY, placa N° 1594 y CABO/2DO SIERRA ANGEL, placa N° 555 dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:45 horas de la noche se encontraban realizando patrullaje preventivo, por los diferentes sectores del municipio pedro Abg. María Teresa Ochoa Ureña, cuando recibieron reporte radio fónico de la red de emergencia 171, quienes indicaron que en el sector del Barrio Bonilla, calle 7 con carrera 1 de Ureña, se encontraba un ciudadano que vestía pantaloneta color marrón y franela verde con azul, el mismo portaba arma blanca y que con esta amenazaba, a los transeúntes, se trasladaron al sitio una ves presentes visualizaron un ciudadano con las mismas características, desplazándose por el medio de la calle, procedieron de inmediato a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en la bragueta de la pantaloneta, un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de madera, y hojilla de metal de aproximadamente 20 cms observando las siguientes siglas, SEKIKO STAINLESS STEEL JAPAN, a tal efecto se procedió a la detención del mismo, se respeto sus derechos constitucionales y fue trasladado a la sede de la comisaría policial de Ureña, en donde quedo identificado como JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES, quedando a las ordenes de la fiscalia. es de acotar que por las altas horas de la noche no se pudo tomar ningún testigo. Al folio 03 riela constancia de derechos del imputado, al folio 12 riela experticia del arma.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 08-06-1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.482.809, soltero, hija de Elena Jaimes (v), Eli Suárez (f) de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta barrio Camilo Daza, Cúcuta departamento Norte de Santander, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, concatenado con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público.
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, hallaron en poder del imputado; en uno y otro caso un arma de un arma blanca, objetos estos de tenencia regulada por el estado venezolano, y cuya posesión los aprehendidos no pudieron acreditar, éste Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si los objetos hallados son en uno y otro caso un arma banca, capaces de violentar con su sola posesión el orden público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, concatenado con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 08-06-1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.482.809, soltero, hija de Elena Jaimes (v), Eli Suárez (f) de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta barrio Camilo Daza, Cúcuta departamento Norte de Santander, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, concatenado con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 08-06-1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.482.809, soltero, hija de Elena Jaimes (v), Eli Suárez (f) de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta barrio Camilo Daza, Cúcuta departamento Norte de Santander, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, concatenado con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JAIRO ELIBARDO SUAREZ JAIMES en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO
SECRETARIA