REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000484
ASUNTO : SP11-P-2008-000484
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL : ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JHON JAIRO MEDINA TAVERA
DEFENSOR (A): ABG. AIDA FABIANA REYES
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, GNB BOGARÍN JORGE LUIS, cédula de ide4ntidad V-16.649.514 y GNB HERNÁNDEZ PATIÑO GILBERTO, cédula de identidad V-18.820.181, dejaron constancia que el día 07 de Febrero del 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje específicamente en el sector el Palotal, en una trocha de ese sector, aproximadamente a unos ciento cincuenta (150) metros de la línea, fronteriza que comunica a la República de Colombia, encontraron cuando se encontraba dentro de la misma un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo C-10 cava, año 76, color azul, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, serial de carrocería, CCL14GA161514, serial de motor 1KC109665V031CTA, placas 788-GAR, quien al notar la presencia de la Guardia nacional se dio a la fuga, emprendiendo una veloz marcha hacia el interior de la trocha, por lo que procedieron a su persecución e interior detención, se identifico el conductor como JHON JAIRO MEDINA TAVERA, se le informo que iba a ser inspeccionado su vehículo, encontrando en la parte trasera cierta cantidad de fruta, Melones y al preguntarle al conductor este manifestó, que transportaba la cantidad de mil quinientos kilogramos, le solicitaron documentos legales para la exportación de la fruta manifestando no poseerlos, en vista de los hechos, presumiendo el delito de Contrabando de Extracción le manifestaron que iba a ser detenido preventivamente al igual que la mercancía y el vehículo, hasta el Comando, de igual manera solicitaron la documentación de propiedad del vehículo, entregando este copia simple del documento de compra venta en la cual el ciudadano José Briceño, le vende el referido vehículo al ciudadano Miltón Medina, constante de 09 folios útiles, igualmente elaboraron acta de retención y revisión del vehículo y la fruta de (1500) kilogramos con un valor aproximado de cuatro (04) bolívares fuertes el Kilo, para un total de Seis (06) mil bolívares fuertes, posteriormente fu puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio público.
DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, encontrándose de patrullaje específicamente en el sector el Palotal, en una trocha de ese sector, aproximadamente a unos ciento cincuenta (150) metros de la línea, fronteriza que comunica a la República de Colombia observó a un vehículo que le inspiró sospechas, donde el conductor al notar la presencia policial se dio a la fuga siendo aprehendido por los funcionarios actuantes, el mismo al serle practicada la respectiva inspección se observó que en su interior era transportada una importante cantidad de de frutas, cuya procedencia y permisos de egreso legal del país no fueron acreditados suficientemente por sus poseedores, generando ante lo contradictorio de la falta de documentación presentada una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como de la mercancía incautada.
Al folio 03 riela constancia de lectura de derechos del imputado,
Al folio 05 riela oficio de solicitud de reseña dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
Al folio 08 riela solicitud de experticia,
Al folio 11 riela solicitud de reconocimiento,
Al folio12 consta acta de entrega de efectos retenidos,
Al folio 14 riela acta de recepción de mercancía,
Al folio 17 riela acta de revisión del vehículo,
Al folio 28 y 29 rielan reseña fotográfica de la retención de la mercancía.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano JHON JAIRO MEDINA TAVERA (imputado de autos), se produce en virtud de que al momento transportaba la mercancía cuyo destino y origen no está determinado, y en segundo lugar manifestó que no han acreditando documentación que en apariencia no reúne los requisitos de ley generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, mercancía esta cuyo egreso del país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no acreditaron haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON JAIRO MEDINA TAVERA (imputados de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JHON JAIRO MEDINA TAVERA (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos fiadores con 50 unidades tributarias.2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.. Y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON JAIRO MEDINA TAVERA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacida en fecha 26-05-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 19.236.419, soltero, hija de Edelmira Tavera (v), Luis Medina (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Palotal parte alta, casa n° 62 San Antonio, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JHON JAIRO MEDINA TAVERA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con 50 unidades tributarias.2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO
SECRETARIA