REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001143
ASUNTO : SP11-P-2007-001143
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano YOHAN HORACIO MARQUEZ ROSARIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.245, nacido en fecha 29-09-1.981, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio seminarista, residenciado en la calle 5 casa 0-13 Ureña Estado Táchira, la pesa, hijo de Hilma Rosario y Horacio Marquez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 numeral 1°Código Penal; en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Keyly Judhit Rojas Mise; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 17-04-2007, siendo las 5:30 horas de la tarde los funcionarios Sargento segundo MARCOS FREDDY PITA CHACON y Cabo Segundo YORGIN ERNESTO FLORES, adscritos a la Unidad 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre fueron comisionados para trasladarse a la calle 9 con carrera 8 de San Antonio, donde se había reportado un accidente de transito una colisión entre vehículos y choque un objeto fijo (poste) con saldo de dos personas lesionadas procediendo a la identificación de los autores y participes del suceso, vehículo 1 conducido por IRWIN RENE LARA GUERRERO, y vehículo 2 conducido por JOHN HORACIO MARQUEZ ROSARIO, como persona lesionada la ciudadana KEILY JUDITH MISE la misma fue trasladada hacia la Cuidad de Cúcuta, por cuanto no fue recibida en ningún Centro Asistencias ya que tenia heridas cortantes y no habían médicos Cirujanos en la inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del accidente constataron que para el conductor del vehículo N° 2 existe señal de pare la cual desentendió interceptándoles la ruta al vehículo 1 para el momento del accidente era claro, la vía estaba en buen estado y seca.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 numeral 1°Código Penal; en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Keyly Judhit Rojas Mise; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte de la persona o afectó en forma permanente y grave su integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública y la cancelacion de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00) pagaderos en un lapso que no exceda de tres meses, siendo aceptada por la víctima.
Ante el requerimiento de un lapso de tres meses para cumplir con lo propuesto en la presente audiencia por el imputado de autos y aceptado por la victima, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Sargento SEGUNDO Marcos Pita, Cabo Segundo Yorhgin Flores, Saregento Segundo Jhonny Patiño, Cabo Primero, Richard Castañeda, Hernan Eduardo Perez, Keily Judith Mise 2.- Documentales: Reconocimiento Médicos N° 274 Y 262, de fecha 23-04-2007, y 18-05-
2007; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado YOHAN HORACIO MARQUEZ ROSARIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.245, nacido en fecha 29-09-1.981, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio seminarista, residenciado en la calle 5 casa 0-13 Ureña Estado Táchira, la pesa, hijo de Hilma Rosario y Horacio Marquez por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 numeral 1°Código Penal; en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Keyly Judhit Rojas Mise. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Sargento SEGUNDO Marcos Pita, Cabo Segundo Yorhgin Flores, Saregento Segundo Jhonny Patiño, Cabo Primero, Richard Castañeda, Hernan Eduardo Perez, Keily Judith Mise 2.- Documentales: Reconocimiento Médicos N° 274 Y 262, de fecha 23-04-2007, y 18-05-2007; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado YOHAN HORACIO MARQUEZ ROSARIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 numeral 1°Código Penal; en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; y la víctima ciudadana Keyly Judhit Rojas Mise, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA COMO FECHA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO aquí celebrado el día Jueves 15 de Mayo del año 2008, a las 9:00 de la mañana. Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:35 de la mañana.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNANDEZ
LA SECRET