REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000389
ASUNTO : SP11-P-2008-000389


Visto el escrito presentado por la abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO y HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Séptimo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: SANDRA MERCEDES OROZCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.558.264, de profesión u Oficio Comerciante, residenciada actualmente en la Pedraza, no aporto mas datos para su plena identificación, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 07-05-2004, a las 05:00 horas de la tarde encontrándose en el Punto de Control de Peracal, el funcionario Patiño Monsalve Daniel adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quienes observan el arribo por la vía de San Antonio, San Cristóbal, un Vehículo Chevrolet; Placas KAS-342, el cual era conducido por el ciudadano José Rojas, por lo que procedieron a solicitarle al conductor que se detuviera, al realizarle la inspección pudieron apreciar la existencia de Once (11) Bultos de tela tipo franela, dos (02) bolsas contentivas de 18 rollos de caucho flexible; 01 bolsa con encaje de 20 mts y una bolsa contentiva de 50mts de caucho para bóxer, siendo la responsable del traslado la ciudadana SANDRA MERCEDES OROZCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.558.264, de profesión u Oficio Comerciante, residenciada actualmente en la Pedraza, no aporto mas datos para su plena identificación.

El delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 3 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 07 de Mayo del 2004 hasta la actualidad 27 de Febrero del 2008, han transcurrido 03 AÑOS, 09 MESES y 20 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de todo de la presente decisión, a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: SANDRA MERCEDES OROZCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.558.264, de profesión u Oficio Comerciante, residenciada actualmente en la Pedraza, no aporto mas datos para su plena identificación, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, a la Administración Aduanera y Tributaria - Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar, quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales nunca fueron puestas a órdenes de este Tribunal y se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El expediente original quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG ELIANA FERNANDEZ
SECRETARIO