REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001869
ASUNTO : SP11-P-2007-001869
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano, CARLOS USECHE CARRERO y IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23-08-2007, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la empresa, LEVI´S CO; en contra del ciudadano, SANTIAGO TERÁN ESTEBAN SEGUNDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de noviembre de 1968, de 38 años de edad, hijo de Esteban Santiago (f) y de Aurora del Carmen Terán de Santiago (v); titular de la cedula de identidad No. 9.757.395, soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en el Barrio San Rafael, calle la Trinidad, avenida 19E, Haticos por Arriba, No. 110B-108, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-364.45.83; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Agosto del 2.007, quienes suscriben CONTRERAS ARELLANO AUDIO, adscrito al destacamento de seguridad urbana del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional: deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 18:30 horas de la noche, efectuando Punto de Control Móvil en la carretera nacional vía Ureña Estado Táchira, específicamente frente al hotel Palmeras, cuando se percató que se aproximaba un vehículo de transporte público Taxi, posteriormente procedió a realizar un chequeo de la parte interna del vehículo específicamente en el porta maletas, pudiendo constatar que se encontraba una bolsa de rallas de color azul con blanco, se encontraba Mil seiscientas (1.600) marquillas para pantalones, con la marca LEVI’S STRAUSS, de color rojo de tela; mil Doscientas (1.200) marquillas blancas de material sintético, los especifican diferentes tallas; Mil Seiscientas (1.600) marquillas de tela color blanco con rojo, donde se lee Made In Canadá, y Doscientas Cuarenta (240) marquillas de cartón color naranja, donde se lee LEVI’S ORIGINAL, en las cuales especifica las características de la marcas. Posteriormente procedió a identificar al ciudadano propietario de la mercancía: SANTIAGO TERÁN ESTEBAN SEGUNDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de noviembre de 1968, de 38 años de edad, hijo de Esteban Santiago (f) y de Aurora del Carmen Terán de Santiago (v); titular de la cedula de identidad No. 9.757.395, soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en el Barrio San Rafael, calle la Trinidad, avenida 19E, Haticos por Arriba, No. 110B-108, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-364.45.83, seguidamente procedió a trasladar al ciudadano a la sede del Comando con la finalidad de efectuar el conteo exacto de la mercancía, quedando el ciudadano detenido preventivamente y a ordenes del Ministerio Público.
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por el denunciante si revisten carácter penal, no menos cierto es helecho de que igualmente para que pueda proseguir con la presente investigación, se hace útil y necesario y por demás pertinente, la presentación del impulso procesal por parte de la persona agraviada tal y como lo ordena las leyes antes mencionadas.
RELACION FACTICA
En fecha 11 de Agosto del 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano SANTIAGO TERÁN ESTEBAN SEGUNDO, quien fue presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de REPRODUCCIÓN ILICITO DE IMPRESOS, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el derecho de Autor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, desestimando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó Libertad sin medida de coerción contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Agosto de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de REPRODUCCIÓN ILICITO DE IMPRESOS.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por la empresa, LEVI´S CO;, si revisten carácter penal y sólo podría proceder este ciudadano por acusación de parte agraviada si demuestra que, persona denunciada, incurrió en el tipo penal de REPRODUCCIÓN ILICITO DE IMPRESOS, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el derecho de Autor, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogados CARLOS USECHE CARRERO y IOHANN CALDERON PEREZ, recibida por el Tribunal en fecha 29-08-2007, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por la empresa, LEVI´S CO; si revisten carácter penal, no menos cierto es helecho de que igualmente para que pueda proseguir con la presente investigación, se hace útil y necesario y por demás pertinente, la presentación del impulso procesal por parte de la persona agraviada tal y como lo ordena las leyes antes mencionadas. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.
El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,