REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000634
ASUNTO : SP11-P-2008-000634

DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Ruben Antonio Belandria Pernía
FISCAL: Abg. María Teresa Ochoa
SECRETARIO: Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
IMPUTADO: JOSE MANUEL DELGADO MORENO
DEFENSOR: Abg. Betty Sanguino Pérez

Vista la solicitud hecha por la abogada MARIA TERESA OCHOA; en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de fecha 15 de Febrero del 2.008, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JOSE MANUEL DELGADO MORENO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Policial de fecha 14 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Junín, en la que dejan constancia que se presentó a la sede de la comisaría Junín el ciudadano Johny Jesús Parra Castro, vigilante en las instalaciones de la U.P.E.L., informado de la detención de tres estudiantes dentro de un vehículo, razón por la cual se dirigieron a la referida casa de estudio, sosteniendo entrevista con la ciudadana Jenny Moreno Flores, quien manifestó ser la propietaria del vehículo en el cual fueron presuntamente sorprendidos los estudiantes, manifestando a la comisión policial que el ciudadano Henry Carval León fue la persona que observó a los estudiantes al momento de practicar el recorrido en las instalaciones de la U.P.E.L. Acto seguido se procedió al traslado de los estudiantes, identificados como José Manuel Delgado Moreno, Alxander José Tarazona Zabala y Álvaro Sánchez Torres, a la sede de la Policía del Estado Táchira, quienes fueron puestos a ordenes de las Fiscalías respectivas, al tratarse los últimos mencionados de adolescentes.

Riela al Folio cuatro de las actuaciones, denuncia formulada por la ciudadana JENNY MORENO FLORES, quien manifestó que había sido informada por los vigilantes de la UPEL, de la detención de tres estudiantes, quienes fueron sorprendidos en el interior del vehículo de su propiedad y capturados posteriormente.

Corre inserto al folio 05, entrevista rendida por el ciudadano Henry Carval León, quien manifestó que al momento de efectuar su recorrido observó a los tres estudiantes abriendo la camioneta y que los mismos al percatarse de su presencia la cerraron y salieron corriendo hacia la cancha, manifestando que de no haberlos avistados se habrían robado el celular y la lapto que se encontraban en el interior del vehículo.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes, 15 de Febrero de 2008, siendo las 03:26 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE MANUEL DELGADO MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Carmen Dionedes Ibarra (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.521.771, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-6511049, residenciado en Bolivia Vieja, sector Los Limones, Casa S/N, detrás de la Torrefactora de Café, Estado Táchira; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Rubén Antonio Belandría Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que se le designa como su defensora a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensor Público Penal; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ MANUEL DELGADO MORENO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Deja a criterio del Tribunal la calificación de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Solicito ciudadano Juez, se desestime la calificación de flagrancia ya que los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran satisfechos, solicito así mismo se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito por último libertad plena para mi defendido por cuanto no se encontraba cometiendo ningún hecho punible a momento de su detención, de conformidad con lo establecido en l artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JOSE MANUEL DELGADO MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Carmen Dionedes Ibarra (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.521.771, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-6511049, residenciado en Bolivia Vieja, sector Los Limones, Casa S/N, detrás de la Torrefactora de Café, Estado Táchira, En la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓM LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL DELGADO MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Carmen Dionedes Ibarra (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.521.771, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-6511049, residenciado en Bolivia Vieja, sector Los Limones, Casa S/N, detrás de la Torrefactora de Café, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al imputado JOSE MANUEL DELGADO MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Carmen Dionedes Ibarra (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.521.771, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-6511049, residenciado en Bolivia Vieja, sector Los Limones, Casa S/N, detrás de la Torrefactora de Café, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA