REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000642
ASUNTO : SP11-P-2008-000642
DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía
FISCAL: Abg. Maria Teresa Ochoa
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO (S): CARLOS ORTIZ AMOROCHO
DEFENSOR (A): Abg. Desiree Moros
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició, según Acta Policial No. 42 de fecha 14-02-2008, levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observo cuando venía por la avenida con destino a la República de Colombia, un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: LTD LANDAU, Año: 1977, color: NEGRO de dos tonos, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: KAY-37Z, Serial de Carrocería: AJ64TB41838, Serial Motor: V-8, al llegar al sitio donde se me encontraba procedió a darle la voz de alto, tocando en varias oportunidades el pito y señalándole que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso, para así emprender la huída hacía la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y al ver que había cola en la misma procedió a dar vuelta en U y devolverse en sentido hacía la avenida Venezuela y dos cuadras abajo giro hacía la derecha, saliendo en persecución el vehículo militar, quien aproximadamente a unas tres cuadras el ciudadano conductor del vehículo se bajo del mismo y emprendió la carrera y se introdujo en un local donde se logro su captura, quedando identificado como CARLOS ORTIZ AMOROCHO; al revisar el vehículo conducido por este ciudadano, se encontró en la parte trasera doce (12) bultos de azúcar, para un valor aproximado de mil doscientos bolívares fuertes (Bs.1.200), sesenta y cinco (65) unidades de lecha condensada marca Lumalac de 395 gramos para un valor aproximado de trescientos veinti cinco (325) bolívares fuertes, ochenta (80) unidades de gel fijador, marca Rolda de 500 gramos, para un valor aproximado de cuatrocientos (400) bolívares fuertes; sesenta y dos unidades de gel fijador de 250 gramos, para un valor aproximado de ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes (155), para un valor total de dos mil ochenta bolívares fuerte (2.080). Así mismo fue extraído del tanque de combustible la cantidad de 80 litros de combustible denominado gasolina, presumiendo que el vehículo tiene el tanque adaptado, por lo que se solicito experticia.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 18 de Febrero de 2008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS ORTIZ AMOROCHO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de pie de cuesta Santander, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-13.489.336, soltero, hijo de Ana Victoria Morocho (f) y Luis Francisco Ortiz Castañeda (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 1 parcela 11 barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-6110669.
Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa y la imputada.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el mismo que designaba a la Abogada en Ejercicio Desiree Moros, venezolano, mayor de edad, inscrit0 en el I.P.S.A bajo el No. 111222, residenciada en la calle 3 con carrera 6 Edificio Santa Cecilia, planta baja oficina 4; San Cristóbal Estado Táchira, quien estando presente y en su oportunidad manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se incaute preventivamente los víveres incautados.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si, quien libre de juramento y coacción alguna expone:”No deseo declarar y me acojo al precepto Constituicional, es todo.
En este Estado, el Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Desiree Moros y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento ordinario, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 de posible cumplimiento, así mismo consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido; es todo El Tribunal deja constancia que se recibe de manos de la defensora constante de un folio útil para ser agregado a las actas respectivas.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina se encontraba de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observo cuando venía por la avenida con destino a la República de Colombia, un vehículo, tocando en varias oportunidades el pito y señalándole que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso, para así emprender la huída hacía la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se encontró en la parte trasera doce (12) bultos de azúcar, para un valor aproximado de mil doscientos bolívares fuertes (Bs.1.200), sesenta y cinco (65) unidades de lecha condensada marca Lumalac de 395 gramos para un valor aproximado de trescientos veinti cinco (325) bolívares fuertes, ochenta (80) unidades de gel fijador, marca Rolda de 500 gramos, para un valor aproximado de cuatrocientos (400) bolívares fuertes; sesenta y dos unidades de gel fijador de 250 gramos, para un valor aproximado de ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes (155), para un valor total de dos mil ochenta bolívares fuerte (2.080), Así mismo fue extraído del tanque de combustible la cantidad de 80 litros de combustible denominado gasolina.
Inserta a las actuaciones se encuentra, Lectura de derechos del Imputado. Folios 04 y 05.
A los folios 6 y 7, acta de entrevista realizada a los testigos en el procedimiento efectuado por lo funcionarios actuantes.
Al folio 8, corre inserto constancia de retención de vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: LTD LANDAU, Año: 1977, color: NEGRO de dos tonos, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: KAY-37Z, Serial de Carrocería: AJ64TB41838, Serial Motor: V-8.
Al folio 9 corre inserto acta de revisión de vehículo, de fecha 14-02-2008.
Al folio 10, corre inserto acta de retención de mercancía.
Al folio 11, corre inserto acta de retención de combustible.
Al folio 12, corre inserto oficio N° 650, de fecha 14-02-2008, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, para que le sea realizado al imputado Reseña Policial.
Al folio 13, aparece inserto oficio No. 651, dirigido al Director del Centro de Diagnostico Integral para realizar Reconocimiento Medico Legal al imputado.
Al folio 14, aparece inserto oficio N° 652, dirigido al Comisario Jefe de la Poli-Táchira de San Antonio del Estado Táchira, para remitir al ciudadano imputado.
Al folio 15, aparece inserto oficio N° 653, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, para que realice experticia al Registro de Vehículo N° 3552526, donde aparecen los datos de vehículo.
Al folio 16, aparece inserto oficio 654, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, para que realice experticia de seriales del vehículo retenido.
Al folio 17, signado con el N° 655, aparece la solicitud de Análisis Químico a una muestra del líquido que se retuvo.
A folio 18, aparece oficio N° 656, solicitud de estudio Técnico de acoplamiento, medidas estándar y capacidad de llenado del vehículo retenido.
A los folios de 19 al 21, aparece oficio con el N° 657 dirigido al Gerente de la Aduana Principal para remitir los efectos incautados, de los cuales quedaran en el área de almacenamiento y bienes adjudicados a la Aduana Principal.
Al folio 22, inserto oficio N° 658, en relación de la solicitud de Reconocimiento de Ley o avaluó del vehículo.
Al folio 23, inserto acta de retención de mercancía.
Al folio 24, inserto informe medico del Centro de Diagnostico Integral, practicada el ciudadano imputado.
A los folio 25 y 26, aparece copia simple del documento de traspaso del vehículo retenido.
Al folio 27, aparece Reseña Fotográfica del vehículo y mercancía retenida.
Del folio 28 al 31 aparece dictamen pericial N° 129, de fecha 15-02-2008, donde especifican la mercancía retenida, teniendo un valor de 60 unidades tributarias.
Al folio 32 aparece inserto Oficio No. 715-08, emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el que presentan al imputado de autos ante este Tribunal.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular mercancía y combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ORTIZ AMOROCHO, presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano CARLOS ORTIZ AMOROCHO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de pie de cuesta Santander, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-13.489.336, soltero, hijo de Ana Victoria Morocho (f) y Luis Francisco Ortiz Castañeda (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 1 parcela 11 barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-6110669, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.
Por último Se ordena la incautación preventiva de los víveres incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de pie de cuesta Santander, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-13.489.336, soltero, hijo de Ana Victoria Morocho (f) y Luis Francisco Ortiz Castañeda (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 1 parcela 11 barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-6110669, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de pie de cuesta Santander, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-13.489.336, soltero, hijo de Ana Victoria Morocho (f) y Luis Francisco Ortiz Castañeda (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 1 parcela 11 barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-6110669, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de los víveres incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA