REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000643
ASUNTO : SP11-P-2008-000643
RESOLUCIÓN
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: ALFONSO QUINTERO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal, se inició en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía de Ureña, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-602, y recibieron reporte radio fónico, por parte de la red 171 Táchira, a quienes les indicaron que se trasladaran al Barrio Luis Useche Díaz, carrera 15, calle 15, específicamente al frente de la residencia signada con el No. 15-10, ya que en la misma se encontraba una ciudadana que manifestaba que habían intentado violar a su hijo menor, al llegar los funcionarios al sitió, visualizaron a varios ciudadanos que tenían sometido a un sujeto, en ese momento se les acercó la ciudadana que se identificó como MAIRA ESMERALDA CARREÑO, de nacionalidad colombiana, residenciada en ese sector, la misma les manifestó que ella los había llamado ya que un ciudadano había intentado violar a su hijo de cinco (5) años, según versiones señaladas, dicho ciudadano le había ingresado sus genitales en la boca, y que le había bajado los pantalones, y que como el niño no se quería dejar lo había arañado en la parte delantera derecha, altura del ombligo, a tal efecto la referida ciudadana les señalo al agresor, el cual se encontraba sentado en la acera a escasos metros del domicilio, quien vestía para el momento pantalón jean color azul, franela blanca y zapatos deportivos de color negro, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente y se encontraba bajo los efectos del alcohol, dicho ciudadano fue identificado como ALFONSO QUINTERO.
Corre inserta a la causa penal Lectura de Derechos del Imputado, folio 3.
Al folio 04, aparece DENUNCIA de fecha 14-02-2008, presentada ante la Sub. Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, presentada por la ciudadana MAIRA ESMERALDA CARREÑO BAYONA, quien manifiesta entre otras cosas que su hijo fue intentado de ser violado.
Al folio 05 corre inserta Entrevista realizada al ciudadano LEAL MORA YEISON JAVIR, progenitor de la victima en la presente causa penal (niño), quien expone lo sucedido a su hijo.
En el folio 06, aparece inserta entrevista realizada al niño D.M.O.C., quien expone lo que ocurrió.
Al folio 07, se encuentra inserto oficio No. 232-08 de fecha 14-02-2008, dirigido a la medicatura forense, en el que refieren al niño a fin que le sea practicado el examen medico forense respectivo.
Al folio 08, corre inserto oficio No. 234-08 en el que remiten al imputado de autos, a la Sub.-Comisaría de la Policía de San Antonio del Estado Táchira.
Al folio 09 aparece inserto oficio No. 231-08 remitido por el Comandante de la Sub.-Comisaría de la Policía de San Antonio del Estado Táchira, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que le realicen reseña policial al ciudadano ALFONSO QUINTERO.
Al folio 10, aparece inserto oficio 143 de fecha 15-02-2007, emitido por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que concluye que el niño D.M.O.C., sufrió contusión tipo rasguño reciente y no presenta signos evidentes de abuso sexual con acto carnal (penetración) reciente ni crónico, no obstante, no se descarta la posibilidad de abuso sexual sin acto carnal; estimando como tiempo de curación cinco días, salvo complicaciones.
Al folio 11, corre inserto Acta de Inicio de Apertura de Investigación Fiscal por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, signado el No.- 20F26 –PO-0033-2008.
Oficio de traslado al Tribunal de fecha 16-02-2008, inserto al folio 12 y al folio 13 oficio No. 396 en que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presenta formalmente al imputado al Tribunal.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: QUINTERO ALONSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, hijo de Rosalía Quintero (v) y de Vicente Elias Mora González (v), manifiesta no saber el No. de la cedula de ciudadanía, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, cerca del mercado de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley),.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 18 de febrero de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: QUINTERO ALONSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, hijo de Rosalía Quintero (v) y de Vicente Elias Mora González (v), manifiesta no saber el No. de la cedula de ciudadanía, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, cerca del mercado de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Ruben Antonio Belandria; la Secretario Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto como su defensor a la Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado QUINTERO ALONSO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se notifique al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto el Tribunal le preguntó si desaseaba declarar a lo cual el imputado manifestó que si, por lo que de manera libre y espontánea expuso: “Eso es mentira de que yo quería violar al niño, si estaba frente a mi casa tomando y el chino llegó a tirar piedras, y le dije que porque lanzaba piedra y lo regañe, y el chino salió corriendo y la señora dijo dique yo lo iba a violar, el niño tiene ocho años no cinco, yo también tengo un hijo pequeño, es todo”. En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes no querer preguntar, la Juez le pregunta: 1.- ¿Como sabe Usted que el niño tiene 8 años? Responde: porque eso me dijo mi mama; 2.- ¿A que horas sucedió eso? Responde eso sucedió como a las 8 y treinta de la noche, solo tenía 30 minutos tomando.
. El Tribunal deja constancia de que el imputado declaró una serie de incoherencias sin relevancia ni sentido que no se trascriben en esta acta. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora penal del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “
Respecto de la calificación o no en estado de flagrancia de mi defendido, dejo a criterio del tribunal la misma, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario. Con base al artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se practique examen corporal y mental de mi defendido; es decir, valoración médico forense con exámenes de Cerológía, Despistaje General de ETS, VIH, y valoración Psiquiatrita forense, a los efectos de determinar la condición mental y de imputabilidad de mi defendido, por último y con base al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente se mantenga a mi defendido la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto no se determine su condición física y mental.
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, recibieron reporte radio fónico, por parte de la red 171 Táchira, a quienes les indicaron que se trasladaran al Barrio Luis Useche Díaz, carrera 15, calle 15, específicamente al frente de la residencia signada con el No. 15-10, ya que en la misma se encontraba una ciudadana que manifestaba que habían intentado violar a su hijo menor; dicho ciudadano le había ingresado sus genitales en la boca, y que le había bajado los pantalones, y que como el niño no se quería dejar lo había arañado en la parte delantera derecha, altura del ombligo, a tal efecto la referida ciudadana les señalo al agresor. Motivo por el cual quedo detenido preventivamente el referido ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración de la madre del menor, se determina que la detención del ciudadano QUINTERO ALONSO, se produce en virtud de que al momento de ocurrir el hecho punible la referida ciudadana informo de inmediato al organismo policial siendo aprehendido el referido imputado es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido QUINTERO ALONSO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones de la madre del menor.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cinco a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro las buenas costumbres, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado QUINTERO ALONSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, hijo de Rosalía Quintero (v) y de Vicente Elias Mora González (v), manifiesta no saber el No. de la cedula de ciudadanía, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, cerca del mercado de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.
Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado QUINTERO ALONSO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano QUINTERO ALONSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, hijo de Rosalía Quintero (v) y de Vicente Elias Mora González (v), manifiesta no saber el No. de la cedula de ciudadanía, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, cerca del mercado de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano QUINTERO ALONSO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. CUARTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado QUINTERO ALONSO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese los Oficios Ordenados. Libérese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:20 horas de la tarde.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA