REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003092
ASUNTO : SP11-P-2007-003092


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por la defensora Betty Sanguino Pérez este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Diciembre del 2.007, quienes suscriben los funcionarios VIVAS CONTRERAS RICHARD Y DURAN YORKYS, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente policial: Siendo las 3:30 de la madrugada, encontrándose realizando labores de patr5ullaje, por el sector de la zona comercial de San Antonio, en la unidad radio patrullera P-574, cuando recibieron reporte por la radio por parte de la central de emergencia 171 Master, informando que se trasladaran al Barrio Las Minas específicamente al final de la calle 23 diagonal al tanque de agua de la Urbanización Cayetano Redondo, ya que se encontraba un ciudadano agrediendo con un arma blanca a la esposa del mismo. Seguidamente se trasladaron donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana ELIZABETH PASTORIZO, venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.357.752, quien dijo ser la agraviada, a la vez presentando heridas en la muñeca de la mano izquierda pierna derecha; en la nariz parte el tabique y varios hematomas en la frente y cara donde procedieron a dialogar con la misma informando que el esposo de nombre HENRRY ELY MORA SAYAGO, se encontraba en estado de embriaguez y la había agredido con un cuchillo intentando de apuñalarla, seguidamente procedieron a realizar un recorrido por el alrededor de la vivienda ya que el mismo se encontraba oculto en la parte oscura se los alrededores de las residencias y gritando palabras obscenas a la comisión policial. En el momento en que procedieron acompañar a la ciudadana agraviada a buscar los hijos menores de la edad en la vivienda de la vecina de nombre CLAUDIA CAMARGO MORENO, venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 11.018.785, quien fue la testigo presencial del hecho, el ciudadano agresor regreso nuevamente a la vivienda del mismo el cual fue observado por la ciudadana agraviada, informando inmediatamente que el mismo estaba dentro de la vivienda procediendo el funcionario Vivas Richard, acercarse a la vivienda donde se le hizo el llamado, saliendo el ciudadano agresor en forma violenta y agresiva contra la comisión policial, donde hubo que usar fuerza para detenerlo, ya que se encontraba en estado de embriaguez. A la vez se observo a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera color marrón, marca EXCALIBUR STANINLESS STEEL JAPAN, el cual se le retuvo como evidencia, quedando identificado el referido ciudadano como: HENRY HELY MORA SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, hijo de José Heli Mora (V) y de Ana Aidé Sayago (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.187.365, de estado civil casado, de ocupación Zapatero, residenciado en San Antonio, Barrio Las Minas, carera 23, casa sin numero, Vía Cayetano, cerca del tanque de agua, numero de teléfono móvil 0416-1175044 y puesto a ordenes del Ministerio Público.


Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2007, este tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado HENRY HELY MORA SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, hijo de José Heli Mora (V) y de Ana Aidé Sayago (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.187.365, de estado civil casado, de ocupación Zapatero, residenciado en San Antonio, Barrio Las Minas, carera 23, casa sin numero, Vía Cayetano, cerca del tanque de agua, numero de teléfono móvil 0416-1175044, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal numeral tercero literal A, con la agravante del articulo 77 ordinal 11 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Elizabeth Pastorizo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se DESESTIMA EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 80 del Código Penal con la agravante del articulo 77 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio de su menor hija. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRY HELY MORA SAYAGO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA de la situación jurídica del imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17 de diciembre de 2007, al imputado HENRY HELY MORA SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, hijo de José Heli Mora (V) y de Ana Aidé Sayago (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.187.365, de estado civil casado, de ocupación Zapatero, residenciado en San Antonio, Barrio Las Minas, carera 23, casa sin numero, Vía Cayetano, cerca del tanque de agua, numero de teléfono móvil 0416-1175044, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal numeral tercero literal A, con la agravante del articulo 77 ordinal 11 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Elizabeth Pastorizo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. RAMON ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LÓPEZ MÉNDEZ
SECRETARIA