REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001394
ASUNTO : SP11-P-2007-001394
REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES RAMÍREZ , de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 27 de julio de 1.975, de 32 años de edad, Soltero, profesión u oficio Operario de Maquina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.860, residenciado en Ureña invasión Barrio Bolivariano primera calle casa numero 301, San Antonio, Estado Táchira, donde pide le le sea ampliado el lapso del Régimen de presentación éste Juzgador previamente Observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dió inicio a la presente investigación tienen su origen el día 02 de julio cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, los cuales encontrándose en labores de patrullaje preventivo, reciben por su unidad de rabio un repórte en donde les indican que se trasladaran para LA Barrio Bolivariano calle 1ª, con carrera 1, casa S/N, ya que en la mencionada dirección in ciudadano estaba amenazando de muerte a otro con un arma blanca, una vez que llega la comisión policial al lugar arriba indicado fueron atendidos por un ciudadano de nombre VICTOR MANUEL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 24.338.727, quien manifestó que dentro de la vivienda, se encontraba su ex-cuñado el cual había herido al ciudadano Yohan Andrés Parada, en el área de la espalda con un cuchillo, y que luego lo había introducido debajo de la cama procediendo a tocar los funcionarios actuantes, la puerta de la vivienda, ya que la misma se encontraba con candado, y el ciudadano que se encontraba dentro, al notar la presencia policial opuso resistencia, negando el acceso a los funcionarios policiales, motivo por el cual, procedieron a entrar a la vivienda por la parte de atrás, logrando introducirse, mostrando el ciudadano una aptitud violenta, en contra de la comisión policial, logrando darle la captura y realizando una inspección personal al ciudadano en mención, al inspeccionar el inmueble, se visualizo un ciudadano el cual se encontraba debajo de la cama, al levantarlo se le visualizo una herida en el lado izquierdo, y al lado del mismo un arma blanca con las siguientes características: Hoja de metal de aproximadamente 15 cm, de color plateado, con las siguientes siglas INOX SATINLESS-BRASIL VENESIA, de punta aguda, con filo por un solo lado , con cacha de material sintético, color negro de remaches, en dicha se hojilla se visualizo rastros de un liquido de color rojo (presunta sangre), de igual forma dentro del dormitorio se encontraba una ciudadana la cual se encontraba muy nerviosa, quien se identifico como: NANCY YUDITH ROMERO SILVA, colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.092.335.996, quien manifestó que su ex – concubino, había citado en su residencia, al ciudadano Johan Andres Parada, para solucionar un asunto personal, y que el mismo sin mediar palabra se lanzo contra el ciudadano antes mencionado, introduciéndolo un cuchillo, en el costado izquierdo siendo trasladado el ciudadano herido al Centro Diagnóstico Integral de Ureña, donde se pudo identificar como: Johan Andres Parada, Colombiano, titular de la cédula de identidad, 88.253.402, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio el Caney, Calle 9, casa N° 11-30 Ureña, siendo atendido por el médico, Sergio Luis Montrocas, quien le diagnostico, herida de arma blanca, en la línea axilar del torax izquierdo, con hematomas alrededor de la misma, siendo trasladadazo al hospital de San Antonio, de igual forma se traslado al ciudadano agresor a la sede de la Comisaría Policial de Ureña quedando identificado como: LUIS ALBERTO COLMENARES RAMÍREZ , de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 27 de julio de 1.975, de 32 años de edad, Soltero, profesión u oficio Operario de Maquina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.860, residenciado en Ureña invasión Barrio Bolivariano primera calle casa numero 301, San Antonio, Estado Táchira, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Minister5io Público.
En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano, LUIS ALBERTO COLMENARES RAMÍREZ , de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 27 de julio de 1.975, de 32 años de edad, Soltero, profesión u oficio Operario de Maquina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.860, residenciado en Ureña invasión Barrio Bolivariano primera calle casa numero 301, San Antonio, Estado Táchira,, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal y el articulo 16 sobre el reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Correspondiente , vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, LUIS ALBERTO COLMENARES RAMÍREZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito LESIONES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal y el articulo 16 sobre el reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de acercarse a la víctima, tanto como a sus familiares y de proferir malos tratos tanto físicos como verbales, a ella y a su familia 3-Obligación de presentar un familiar a fines de que sirva de custodio y de que se responsabilice por el imputado a los demás actos del proceso debiendo presentar constancia de residencia expedida por la autoridad competente y cedula de identidad. CUARTO: POR CUANTO ESTE JUZGADOR OBSERVA que existe valoración médica en las actuaciones del imputado en autos, se insta al Ministerio Público a que investiguen los daños físicos sufridos por el imputado de autos. Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 06 de Julio de 2007, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal y el articulo 16 sobre el reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y en consecuencia se le amplia el Régimen de presentación en los siguientes términos: Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES, otorgada al imputado LUIS ALBERTO COLMENARES RAMÍREZ , de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 27 de julio de 1.975, de 32 años de edad, Soltero, profesión u oficio Operario de Maquina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.860, residenciado en Ureña invasión Barrio Bolivariano primera calle casa numero 301, San Antonio, Estado Táchira, esta señalado en la comisión del delito LESIONES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal y el articulo 16 sobre el reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en fecha 06-07-07, ampliando las presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA.