REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002404
ASUNTO : SP11-P-2007-002404
RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito el escrito presentado por el ciudadano MÁRQUEZ TORRES CARLOS MAURICIO, donde solicita le sea ampliado el lapso del Régimen de presentación de éste Juzgador previamente Observa:
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 20:10 horas de la noche quien suscribe STTE. (GNB) ZAMBRANO CORONEL WILFREDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.097.740, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP (GNB) CARREÑO EDUARDO DAVID, comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 1, del Comando Regional N° 1, siendo las 07:30 de la noche encontrándome patrullando por la localidad de San Antonio Edo. Táchira, Municipio Bolívar en compañía de 05 funcionarios militares adscrito a este Comando, específicamente en la Av. Venezuela en el canal 1, el mismo se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira a Cúcuta, cuando se observa que se aproxima un ciudadano de apariencia sospechosa, le solicite la documentación personal, presentándome una cédula de identidad N° V- 26.145.312 a nombre de DELGADO CERRADA CARLOS MAURICIO, al ver una actitud nerviosa procedí a llevarlo hacia el Comando, donde se encontraba una comisión del DAS y de la ONIDEX, realizando operativo de reseña ciudadana, en conjunto con funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, del Core-1, y se verifico por medio del sistema de Identificación Nacional y este ciudadano no apareció en el sistema, luego le pregunte que si esa cédula era de el, manifestándome que si, pero que el nombre verdadero era MARQUES TORRES CARLOS MAURICIO, titular de la cédula de ciudadanía era N° C:C: 13.928.081, colombiano natural de Málaga, Santander Colombia, actualmente en barrio Tierra Linda Los Patios Cúcuta Colombia, procedí a realizar llamada telefónica al (S.I.I.POL) para verificar el numero de cedula de identidad venezolana y el funcionario de guardia me respondió que no tenían sistema, quedando identificado el referido ciudadano como: MÁRQUEZ TORRES CARLOS MAURICIO, de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 23 de septiembre de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.928.081, casado, hijo de Antonio Esteban Márquez (F) y de Ildaura Torres (v), Chofer, residenciado en los patios, Tierra linda, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 314.508.76.04 (colombia), procedí a leerle los derechos al imputado y vía telefónica se le informo al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PUNTO PREVIO: Cambia la calificación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, endilgado por el Ministerio Público, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado MÁRQUEZ TORRES CARLOS MAURICIO, de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 23 de septiembre de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.928.081, casado, hijo de Antonio Esteban Márquez (F) y de Ildaura Torres (v), Chofer, residenciado en los patios, Tierra linda, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 314.508.76.04 (colombia), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MÁRQUEZ TORRES CARLOS MAURICIO plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 y 8, en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada cinco (05) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Presentar caución económica por la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias y 3) prohibición de salir del territorio nacional. En este estado, el ciudadano Juez le informa al imputado que el incumplimiento de la obligación impuesta en esta audiencia, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 01 de Octubre de 2007, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y en consecuencia se le amplia el Régimen de presentación en los siguientes términos: Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES, otorgada al imputado MÁRQUEZ TORRES CARLOS MAURICIO, de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 23 de septiembre de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.928.081, casado, hijo de Antonio Esteban Márquez (F) y de Ildaura Torres (v), Chofer, residenciado en los patios, Tierra linda, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 314.508.76.04 (colombia), esta señalado en la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ampliando las presentaciones a una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA.