REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000690
ASUNTO : SP11-P-2008-000690


RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de Febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO ALBERTO GELVEZ ROJAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Saravena, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.606.241, soltero, hijo de Jairo José Gelves (f) y de Carmen Sofía Ramírez (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Ajuro, carrera 2, casa N° 9-27, Diagonal a la Bodega Los acacias, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día lunes, 25 de Febrero de 2008, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: JAIRO ALBERTO GELVEZ ROJAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Saravena, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.606.241, soltero, hijo de Jairo José Gelves (f) y de Carmen Sofía Ramírez (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Ajuro, carrera 2, casa N° 9-27, Diagonal a la Bodega Los acacias, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el alguacil de sala Joaquín Bermúdez, el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se leS preguntó si tenían defensor de su confianza que los asistiera, manifestando que si, nombrando a la Abg. Aida Fabiana Reyes, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado JAIRO ALBERTO GELVES ROJAS, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAIRO ALBERTO GELVES ROJAS, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continúe por el Procedimiento Especial, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JAIRO ALBERTO GELVEZ ROJAS querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Realmente yo a ella no la agredí ni con puño ni pata, yo le dije a ella que se fuera porque yo con ella no quería vivir mas por los problemas, discutimos verbalmente, ella se me lanzo y me rajuñó y yo para defenderme la agarre de las manos y la saqué para la casa, a los mismos policías les dijo que ello no tenía nada que denunciarme , es todo”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que le realicen preguntas manifestando las partes no querer interrogar a los imputados. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Aida Fabiana Reyes, quien expuso: “Oido lo manifestado por mi defendido y por lo cual se evidencia que fue objeto igualmente de una agresión por parte de la adolescente la cual funge como victima en la presente causa y en virtud de que las actas que conforman el presente asunto penal no se evidencia el informe medico forense ni siquiera una valoración medica que pueda determinar si efectivamente existen las lesiones sufridas por la victima, pido a este digno tribunal tome en consideración estas circunstancias a los fines de terminar como flagrante o no la detención de mi defendido y dejo a criterio del mismo en virtud de la denuncia formulada por la adolescente, evidenciándose en esta sala las lesiones sufridas por mi defendido, el procedimiento establecido en la ley y el otorgamiento de una medida cautelar ir ser procedente de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que para su imposición tome en cuenta el arraigo en el país de mi defendido y las circunstancias del caso, finalmente solicito copia simple del acto, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, acta policial signada con el N° 70 de fecha 24 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ureña, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro Abg. María Teresa Ochoa Ureña, recibieron reporte radiofónico del servicio de emergencia 171, solicitando se trasladaran al Barrio Ajuro, calle 1, entre carreras 1 y 2, Aguas Calientes, donde se encontraba una ciudadana que manifestaba que había sido agredida por su concubino, por lo que se trasladaron al lugar y una vez en el sitio sostuvieron entrevista con la adolescente Y.K.H.R., quien manifestó que su concubino le había agredido física y verbalmente y que el mismo se encontraba en el interior de la residencia, siendo intervenido el mismo policialmente y procediendo a su detención preventiva, quedando identificado como GELVES ROJAS JAIRO ALBERTO, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Riela al folio 4 de las actuaciones, denuncia interpuesta por la adolescente Y.K.H.R., en la que narró de forma pormenorizada los hechos de los cuales fue víctima. Señalando como su agresor al ciudadano JAIRO ALBERTO GELVES ROJAS, manifestando así mismo que el motivo de la agresión se originó en que había llegado tarde de su jornada laboral y que era la primera vez que sucedía tal agresión, durante los cuatro meses que tiene de relación

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JAIRO ALBERTO GELVEZ ROJAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 7 y 9, en concordancia con el artículo 87, numeral 3 de la ley especial que rige la materia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JAIRO ALBERTO GELVEZ ROJAS, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince días ante el Tribunal por medio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Abandono del Hogar en Común con la víctima. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAIRO ALBERTO GELVES ROJAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Saravena, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.606.241, soltero, hijo de Jairo José Gelves (f) y de Carmen Sofía Ramírez (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Ajuro, carrera 2, casa N° 9-27, Diagonal a la Bodega Los acacias, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JAIRO ALBERTO GELVES ROJAS a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 7 y 9, en concordancia con el artículo 87, numeral 3 de la ley especial que rige la materia, consistente en las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada quince días ante el Tribunal por medio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Abandono del Hogar en Común con la víctima. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRÍA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA