REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000966
ASUNTO : SP11-P-2007-000966


AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA
DEFENSORA: ABG. CAROLLYN GUERRERO DÍAZ

En audiencia del día de hoy, jueves 28 de Febrero de 2.008, siendo las 9:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2007-000966 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA, Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de Residente N° E-83.026.217, teléfono: 0416-1528960, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1.981, de 25 años de edad, domiciliado en Calle 8 N° 5-55, Urbanización Manuel Pulido Méndez, Rubio, Estado Táchira, hijo de Maria Ismelda Mora Ramírez y Jorge Enrique Rodríguez Suescum. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado y su defensora privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA, a quien señala como responsable por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz, quien expuso; quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a al acusado PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el imputado y su defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. El Tribunal, una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, lo solicitado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto a dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra del acusado: PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA, Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.249.068, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1.981, de 25 años de edad, domiciliado en Venta Quemada Rubio Via Bramon; VQ-36, Táchira, hijo de Maria Ismelda Mora Ramírez y Jorge Enrique Rodríguez Suescum, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: Testimonio en calidad de testigo experto de la funcionario ANGIE AHIMAR SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 227 de fecha 09/05/2007 practicado al ejemplar con apariencia de cédula de identidad N° E-83.026.217, determinando la falsedad de dicho documento. TESTIGOS: Testimonio del funcionario DTGDO (GN) CARRILLO CASTRO EDGAR quien suscribe Acta de Investigación Policial de fecha 09/05/2007, en la cual deja constancia de las circunstancias en que fuera aprehendido el imputado de autos. DOCUMENTALES: EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 227, para ser incorporada en juicio a través de su lectura, de fecha 09/05/2007, suscrita por la funcionario ANGIE AHIMAR SANCHEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al ejemplar con apariencia de cédula de identidad N° E-83.026.217, determinando la falsedad de dicho documento; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA, Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.249.068, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1.981, de 25 años de edad, domiciliado en Venta Quemada Rubio Via Bramon; VQ-36, Táchira, hijo de Maria Ismelda Mora Ramírez y Jorge Enrique Rodríguez Suescum; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de febrero de 2008, hasta el 28 de febrero de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:30 horas de la mañana.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
FISCAL (A) VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO





PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA
IMPUTADO






P. I. P. D.















ABG. CAROLLYN GUERRERO DÍAZ
DEFENSORAPRIVADA





EDGAR ZAMBRANO
ALGUACIL DE SALA





ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA




SP11-P-2007-000966
28/02/2008
NATC.-