San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002690
ASUNTO : SP11-P-2007-002690

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002690, seguida por la Fiscal Octava del Ministerio, contra el ciudadano WILMER OMAÑA RODRIGUEZ, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 01 de Noviembre del 2.007, quien suscribe Álvarez luís, adscrito a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11 del comando regional Nº 01 de la guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde encontrándose de patrullaje en el vehículo militar tipo moto, por la localidad de san Antonio del Táchira, específicamente en la Urbanización Andrés Bello, Calle 3 con Carrera 2, donde observo un vehículo de color blanco, camioneta explore, que venia en contra vía, tratando de llegar a la avenida Venezuela para incorporarse en el al canal que conduce hacia la Republica de Colombia, motivo por el cual indico a su conductor que se estacionara a la derecha y de inmediato procedió a inspeccionar el vehículo e identificar al conductor, quien resulto ser y llamarse como quedo escrito WILMER RODRIGUEZ OMAÑA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de julio de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.499.433, casado, hijo de Ramón Rodríguez (v) y de Rosalía Omaña (v), de profesión u oficio docente, residenciado en la calle 9, carrera 12, Casa 11-69, Apartamento 201, La Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, conductor del vehículo Marca Ford, Explore, Placas SAI-00s, año 2000, Color Blanco Clase Camioneta, tipo Sport, Wagon, Uso Particular, que al revisarla vio que transportaba en la parte trasera del vehículo la siguiente mercancía : 1) Ocho (8) fardos de harina Pan de 20 kilos cada uno Cuatro (04) cajas de aceite vegetal comestible, marca portumesa, de doce litros cada una. 3) Seis (06) fardos de arroz marca molinera, de 24 kilos cada uno. 4) Dos (02) Fardos de Harina de Trigo Marca Robin hood, de veinte kilos cada uno, luego traslado el vehículo con el ciudadano hasta la sede de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11 del comando regional Nº 01 de la guardia Nacional Bolivariana, quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Publico.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día miércoles 27 de Febrero de 2.008, siendo las 9:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-0002690 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado WILMER OMAÑA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de julio de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.499.433, casado, hijo de Ramón Rodríguez (v) y de Rosalía Omaña (v), de profesión u oficio docente, residenciado en la calle 9, carrera 12, Casa 11-69, Apartamento 201, La Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano WILMER OMAÑA RODRIGUEZ en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado WILMER OMAÑA RODRIGUEZ de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “Dado que el dictamen pericial signado 670 de fecha 16/11/2007 efectuado por la Administración Aduanera y Tributaria (seniat) determinó que el valor de aduanas equivale a 230 unidades tributarias y así mismo que las mercancías no están sometidas al pago de impuestos ni a restricción legal alguna, por lo tanto el conocimiento de la presente causa corresponde a la mencionada en el articulo 5 en su segundo párrafo de la ley sobre el delito de contrabando. Por lo anteriormente expuesto esta defensa técnica considera que los hechos objeto de la presente causa penal no constituye tipo penal alguno y por ende solicita que este juzgador decrete el sobreseimiento de la causa y remita las actuaciones a la Administración Aduanera y Tributaria, es decir, que decline su competencia o el conocimiento de la misma a la Aduana Principal de San Antonio a los fines de que dicho organismo determine el procedimiento administrativo previsto en la ley conforme lo establece el mencionado párrafo del articulo 5 de la ley sobre el delito de contrabando, que en el supuesto caso que este Juzgador se aparte del criterio de la Defensa mi defendido ha manifestado acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que pido se le de el derecho de palabra, finalmente solicito copia de las actuaciones de la presente causa, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano WILMER OMAÑA RODRIGUEZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado WILMER OMAÑA RODRIGUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido que de manera voluntaria admitió los hechos invoco en favor del mismo a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
Se deja constancia que en este estado el Ciudadano Juez, acuerda la división de la causa, esto en razón de la incomparecencia reiterada del imputado WILMER OMAÑA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente vista la sustracción del proceso del referido imputado este Tribunal acuerda librar orden de aprehensión, lo cual configura un evidente peligro de fuga, así como de obstaculización a la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano WILMER OMAÑA RODRIGUEZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

• Acta Policial referida donde funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron a un ciudadano que conducía un vehículo que les le inspiró sospechas, procediendo a interceptarlo, que al revisarla vio que transportaba en la parte trasera del vehículo la siguiente mercancía : 1) Ocho (8) fardos de harina Pan de 20 kilos cada uno Cuatro (04) cajas de aceite vegetal comestible, marca portumesa, de doce litros cada una. 3) Seis (06) fardos de arroz marca molinera, de 24 kilos cada uno. 4) Dos (02) Fardos de Harina de Trigo Marca Robin hood, observaron que transportaba de manera no permisaza mercancía de Contrabando de Extracción.

• Al folio 7 Corre Inserta Constancia de Retención.
• Al folio 8 Corre Inserta Acta de Revisión del Vehículo.


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

EXPERTOS
1.-Deposición del funcionario RODOLFO CAMARGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó estudio al Certificado de Registro de Vehículo N° 2839875 en el cual se transportaba la mercancía retenida.

2.- Deposición del funcionario JOSE GARCIA FUENTES adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a los fines que exponga al Tribunal el estudio practicado por él.

3.- Deposición de los funcionarios GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ Y PEREZ VICTOR JULIO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los que practicaron estudio al vehículo en el cual se trasladaba la mercancía retenida.

TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario militar Cabo Segundo (GN) Álvarez Luis Enrique

DOCUMENTALES:
1.- Constancia de Retención de fecha 01/11/07, suscrita por el propietario de la mercancía y el funcionario actuante.
2.- Acta de Entrega de Efectos retenidos, de fecha 01/11/07, en la cual se deja constancia del deposito de la mercancía retenida en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
3.-Acta de Audiencia de presentación de imputados de fecha 05/11/2007.
4.-Experticia N° 531 de fecha 14/11/2007 suscrita por el funcionario Rodolfo Camargo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.-Acta de Investigación Penal de fecha 14/11/07 suscrita por el funcionario Nelson Albarracin Fonseca adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Antonio quien deja constancia de haber verificado vía telefonica el documento de compra-venta del vehículo retenido en el procedimiento el cual se encuentra inscrito en la Notaría Pública de San Antonio del Táchira bajo el N° 03, tomo 108, de fecha 25/08/2006.
6.-Experticia de Vehículo N° 1044 de fecha 13/11/2007, suscrita por los funcionarios Gustavo Adolfo Jiménez y Pérez Víctor Julio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Antonio.
7.-Acta de Reconocimiento de Aduana N° 605, de fecha 02/11/2007 suscrita por el funcionario José García Fuentes adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en la que deja constancia que los efectos retenidos no están sometidos a ningún régimen legal.
8.- Dictamen Pericial N° 670 de fecha 16/11/2007 suscrito por el funcionario José García Fuentes adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE al acusado WILMER OMAÑA RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2007; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días.

Se exonera al acusado WILMER OMAÑA RODRIGUEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado WILMER OMAÑA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de julio de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.499.433, casado, hijo de Ramón Rodríguez (v) y de Rosalía Omaña (v), de profesión u oficio docente, residenciado en la calle 9, carrera 12, Casa 11-69, Apartamento 201, La Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS 1.-Deposición del funcionario RODOLFO CAMARGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó estudio al Certificado de Registro de Vehículo N° 2839875 en el cual se transportaba la mercancía retenida. 2.- Deposición del funcionario JOSE GARCIA FUENTES adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a los fines que exponga al Tribunal el estudio practicado por él. 3.- Deposición de los funcionarios GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ Y PEREZ VICTOR JULIO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los que practicaron estudio al vehículo en el cual se trasladaba la mercancía retenida. TESTIMONIALES: 1.-Declaración del funcionario militar Cabo Segundo (GN) Álvarez Luis Enrique. DOCUMENTALES: 1.- Constancia de Retención de fecha 01/11/07, suscrita por el propietario de la mercancía y el funcionario actuante. 2.- Acta de Entrega de Efectos retenidos, de fecha 01/11/07, en la cual se deja constancia del deposito de la mercancía retenida en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. 3.-Acta de Audiencia de presentación de imputados de fecha 05/11/2007. 4.-Experticia N° 531 de fecha 14/11/2007 suscrita por el funcionario Rodolfo Camargo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.-Acta de Investigación Penal de fecha 14/11/07 suscrita por el funcionario Nelson Albarracin Fonseca adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Antonio quien deja constancia de haber verificado vía telefonica el documento de compra-venta del vehículo retenido en el procedimiento el cual se encuentra inscrito en la Notaría Pública de San Antonio del Táchira bajo el N° 03, tomo 108, de fecha 25/08/2006. 6.-Experticia de Vehículo N° 1044 de fecha 13/11/2007, suscrita por los funcionarios Gustavo Adolfo Jiménez y Pérez Víctor Julio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Antonio. 7.-Acta de Reconocimiento de Aduana N° 605, de fecha 02/11/2007 suscrita por el funcionario José García Fuentes adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en la que deja constancia que los efectos retenidos no están sometidos a ningún régimen legal. 8.- Dictamen Pericial N° 670 de fecha 16/11/2007 suscrito por el funcionario José García Fuentes adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al acusado WILMER OMAÑA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de julio de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.499.433, casado, hijo de Ramón Rodríguez (v) y de Rosalía Omaña (v), de profesión u oficio docente, residenciado en la calle 9, carrera 12, Casa 11-69, Apartamento 201, La Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y las del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE al acusado WILMER OMAÑA RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2007; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días. QUINTO: Se exonera al acusado WILMER OMAÑA RODRIGUEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE ACUERDAN las copias simples de la presente causa solicitadas por la Defensa.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio del Táchira, a las 10:30 horas del mediodía.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA