REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000376
ASUNTO : SP11-P-2008-000376
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por el Abogado HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, defensor del ciudadano ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de Investigación Penal No. 9202ENERO08, en fecha 29 de enero de 2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando patrullaje preventivo, por la Avenida Venezuela y visualizan a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos, los cuales al observar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto tratando de darse a la fuga, procediendo los funcionarios a intervenirlos policialmente, le solicitaron la documentación personal y la de las motos, le hicieron una revisión corporal encontrándoles varios celulares a uno de ellos identificado como Harrys Sajuan López y dos celulares al ciudadano Alexis Junior Mendoza Convers, trasladan a los dos ciudadanos a la sede de la Comisaría donde verificaron que la moto RX-115, azul, Marca: Yamaha, sin placas, año: 2005, serial carrocería No. 9FK6JV11491329219, serial de motor: 8HB322919, conducida por Harrys Sanjuán López, en el cuarto digito del serial de chasis se observa el número 6y los documentos muestran el número 5, el décimo digito del serial del chasis presenta el número 9 y en los documentos observan el número 5 y el primer digito del serial del motor presenta un número 8 y los documentos el número 3, de igual manera la moto conducida por el ciudadano Alexis Júnior Mendoza Convers de color rojo, modelo: Yamaha, Tipo: Turismo RX-115, placas colombianas XQK 197, serial carrocería: 9FK5JV11H71850229, serial de motor: 8HB3502291, sus seriales no concuerdan con la licencia de tránsito No. 54001-06-0307758, la cual al verificarle la placa detectaron que estaba adulterada con el número uno delante del setenta y nueve, con teipe negro, simulando la numeración 179. en el momento que ingresan a los ciudadano y las motos a la Comisaría se acercó una ciudadana de nombre Omaira Cecilia Flores de Contreras, manifestando que esos señores eran los que la habían robado en días anteriores, en tal sentido detienen a los referidos ciudadanos.
Ahora bien, en fecha 01 de Febrero de 2008, este tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Alexis Mendoza (v) y Emilse Consuelo Comvers (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 3135824541, residenciado en Avenida El Canal, Casa N° 21, Prado Norte, Cúcuta, República de Colombia; en la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se DESESTIMA LA FLAGRANCIA respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSION del ciudadano HARRYS SAN JUAN LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Ubaldina San Juan López (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 0414-0782599, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, N° 8-60, frente a la suzuki, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se DESESTIMA LA FLAGRANCIA respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS y HARRYS SAN JUAN LOPEZ, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. QUINTO: SE INSTA al Ministerio Público a los fines de pedir resultas de las solicitudes que rielan en folio 7 respecto a la Valoración Médica realizadas a los imputados de autos. SEXTO: SE ORDENA remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad al articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Tribunal deja constancia de la declaración hecha por uno de los imputados que durante la detención de POLITACHIRA San Antonio, fue expuesto a la vista de unas personas, todo a fines de que esta información sea también investigada por el Ministerio Público ya que de ser cierto lo manifestado por el imputado, podría afectar el reconocimiento en rueda de individuos peticionado por el Ministerio Público. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Consulado de la República de Colombia a los fines de informar sobre la Privación Judicial de los ciudadanos ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS y HARRYS SAN JUAN LOPEZ. OCTAVO: SE FIJA Reconocimiento en Rueda de individuos para el día Jueves 07 de Febrero de 2008 a las 12:00 horas del mediodía. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese boleta de traslado. NOVENO: SE ORDENA librar oficio a Politachira a la a los fines de buscar el relleno para el reconocimiento en rueda de individuos.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 01 de Febrero de 2007, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 01 de Febrero de 2008, al imputado ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Alexis Mendoza (v) y Emilse Consuelo Comvers (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 3135824541, residenciado en Avenida El Canal, Casa N° 21, Prado Norte, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA