REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000693
ASUNTO : SP11-P-2008-000693

RESOLUCIÓN

En el día 26 de Febrero de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernandez Hernandez, en contra del imputado RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE,, a quien el Ministerio Público señala en la en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Febrero de 2008. funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Ureña, practican allanamiento en un inmueble ubicado en la calle 2, Francisco de Miranda, Barrio Bolivariano, signado con el N° 510/1390, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en compañía de los ciudadanos Javier Alexander Silva Cáceres y José Simón Roa Henao, en calidad de testigos, a requerimiento del Abg. Iohann Calderón Pérez, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicitó conforme a la Ley la expedición de la respectiva orden de allanamiento ante el Tribunal de Control.

En el curso del allanamiento practicado, los funcionarios actuantes al llegar al inmueble fueron atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como GAÑAN DUQUE RUBIEL, indicando ser el propietario del mismo, arrojando dicho procedimiento como resultado que en la segunda habitación de la vivienda, encima de una mesa de madera, fueron localizados diez envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético de color negro, envueltos con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga con un peso aproximado de DOSCIENTOS NOVENTA GRAMOS; así mismo fueron localizados dos envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales de presuna droga, para un total de TRESCIENTOS CINCO GRAMOS, razón por la cual procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, Martes, 26 de Febrero de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Rubén Antonio Belandría Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala Marcos Pabón, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, el Abg. Domingo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1958, de 50 años de edad, hijo de German Ovidio Gañan (f) y de Rosalía Duque (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.458.447, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2, Lote 26, Ureña, Estado Táchira,.” Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. El ciudadano Juez le indica al imputado el derecho de nombrar abogado de su confianza a fin de que lo asista en la presente causa manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora Pública al Abg. Johana Ramírez Bustamante; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando el hecho atribuido como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, consignando en este acto resultado de la Prueba de Ensayo, orientación, Pesaje y Precintaje realizada la sustancia incautada en el Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe al imputado el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem y que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 puede solicitar diligencias de investigación.
• Se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicito el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias de la Comisaría Policial de Ureña, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado GAÑAN DUQUE RUBIEL ANTONIO querer declarar, y al efecto expuso: “Si a eso llegaron a la casa, me dijeron que era una orden de allanamiento y les dije que pasaran que no tenían nada que ocultar ellos me dijeron que era expendedor, me sentaron en una cama, un señor se quedo al lado mío para que no me moviera para ningún lado, encontraron dos bolsitas pequeñas, llevaron los testigos, me esposaron y me dijeron que me subieran a la radiopatrulla, uno de los agentes me dijo que donde guardaba lo otro y le dije que esas fresitas eran las dosis personal mia y el me dijo que por eso me soltaban, en ningún momento me iban a decir 250 gramos porque los testigos vieron las dos bolsitas y hasta lo llamaron y me preguntaron que eso que y le dije que tenía un problema en la columna y como no podía tomar pastilla la consumía, como mi señora esta enferma casi se desmaya porque estaba mal, todos estábamos viendo televisión ye so fue lo que sucedió, en ningún momento vendo, yo soy una persona trabajadora, cumplidora de mis deberes y mi familia depende de lo que yo hago, la señora esta afuera con unos papeles que demuestran que trabajo, yo no meto ni con los vecinos ni con nadie pero ahí, de lo que dicen que me imputan, si la consumo pero no soy distribuir y el peso que dicen ahí no era ese, mi señora esta esperando con unos papeles que ella esta enferma y que soy trabajador, no soy distribuidor de eso, no fue así el peso que dice el agente que me encontraron en la casa, yo soy una persona trabajadora y mi señora comprueba eso con unos papeles, que soy trabajador y que ella esta enferma, yo tengo una hernía discal en el cuarto disco de la columna, me encerraron en un calabozo, no he podido ni comprar la medicina porque yo soy el que sustento la familia, es todo”.A Preguntas del Juez, contestó: “Si habían testigos en el allanamiento, yo por eso niego que esa sea el peso porque eran dos bolsitas pequeñitas, 250 gramos son un cuarto de libra y lo encontraron allá fueron dos bolsitas pequeñitas. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Johana RamÍrez Bustamante, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal, si en la conducta desplegada por mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248, ya que mi representado señaló que la sustancia que le incautaron no llega al peso que señala la experticia, además manifiesta que es consumidor y que la sustancia incautada era para su consumo y en consecuencia solicito se le conceda una medida cautelar, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, en virtud del principio de presunción de inocencia y el de afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito como diligencia de investigación a la Fiscalía del Ministerio Público la practica de experticias toxicológicas y psicológicas, a los fines de determinar el grado de consumo, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE,, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

Consta así mismo en las actuaciones, entrevistas rendidas por los ciudadanos Javier Alexander Silva Cáceres y José Simón Roa Henao, testigos del procedimiento, quienes narran de forma pormenorizadas los hechos observados durante la realización del allanamiento.

Así mismo se observa el resultado de la prueba de orientación, ensayo y precintaje signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR 0649, de fecha 25 de Febrero de 2008, realizada por el Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional, en la que se determinó que la sustancia incautada se trataba de MARIHUANA, presentando un peso neto de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (278,9 g)

Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de Medida Cautelar impetrada por el defensor, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE,, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.

3.- Por último, existe una presunción razonable del Peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano, aunado al hecho que el prenombrado ciudadano es extranjero.

Así mismo, concluye este Juzgador que la aprehensión del ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE,, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ES FLAGRANTE, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1958, de 50 años de edad, hijo de German Ovidio Gañan (f) y de Rosalía Duque (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.458.447, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2, Lote 26, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑÁN DUQUE a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRÍA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA