REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 1872-08

PARTE ACTORA:
FREIDDY ALEXIS RUIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6256.882.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.803.849, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.052.
PARTE DEMANDADA:
MINERA LOMAS DE NIQUEL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
No constituyo apoderado judicial alguno.
MOTIVO
CALIFICACION DE DESPIDO





En el día hábil de hoy veintidós (13) de febrero de dos mil siete (2008), siendo las 9:00 a.m., estando dentro del lapso, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio sustentado y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Visto el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano FREIDDY ALEXIS RUIZ ROMERO, del cuerpo libelar se desprende, que en fecha 18 de mayo de 2000, ingresó a prestar servicios personales para la accionada MINERA LOMAS DE NIQUEL, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE PLANIFICACION DE TALLER DE VEHICULOS devengando como ultimo salario la cantidad de dos mil ohocientos diez bolivares fuertes ( 2.810 Bs.F ) mas noventa bolivares fuertes ( 90,00 Bs. F) como salario de eficacia atipica, mas bono de transporte y bono de descanso de aproximadamente quinientos bolívares fuertes ( 500,00 Bs. F), siendo despedido de manera injustificada en fecha 26 de diciembre de 2008, por el ciudadano Hugo Urdaneta gerente de recursos humanos, encontrandose de reposo médico, reclamando en consecuencia el reenganche y pago de salarios caidos en razon del despido injustificado
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de enero de 2008, se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se 16 de enero de 2008, en la persona de Ramón Sandoval, titular de la Cédula de Identidad N° 7.211.063, quien se identificó como Jefe de Relaciones Contables.
Consta en autos, que cumplida como fueron las formalidades de Ley, en fecha 21 de enero de 2008, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaría que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 6 de febrero de 2008, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por ningún representante de la empresa demandada MINERA LOMAS DE NIQUEL, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, por no atribuir la consecuencia jurídica peticionada por los hechos alegados por el accionante, todo en el marco de la presuncion de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Emana entonces de lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por el accionante, que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos :
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio en fecha 18 de mayo de 2000; el cargo de SUPERVISOR DE PLANIFICACION DE TALLER DE VEHICULOS, y el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado, el día 26 de diciembre de 2007. Así se decide.-
En cuanto al salario devengado, esta Juzgadora a los fines de determinar los salarios caídos generados a favor del accionante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Expone el actor, que devengo como ultimo salario la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares fuertes (3.400 Bs. F) conformado por: dos mil ohocientos diez bolívares fuertes ( 2.810 Bs.F ), mas noventa bolívares fuertes ( 90,00 Bs. F) como salario de eficacia atipica, mas bono de transporte y bono de descanso de aproximadamente 500 bolívares fuertes ( 500,00 Bs. F.).
Ahora bien, observa quien aquí decide que de las pruebas consignadas por el accionante las cuales al no ser impugnadas, como consecuencia de la admison de los hechos, hacen plena prueba, que el último salario mensual percibido por el trabajador estuvo conformado por: Sueldo de 2.806,00 Bs. F., sueldo de eficacia atípica de 91,00 Bs. F., prima descanso feriado 297,842 Bs. F., y tiempo de viaje de 297,842 Bs. F, lo cual suma la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y dos bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (3.492,68 Bs. F.) , y siendo que el accionante menciona en el acta de amparo, unos montos aproximados en conceptos que conforman su salario, esta Juzgadora deja establecido que el ultimo salario devengado por el accionante fue la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y dos bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (3.492,68 Bs. F.) mensuales, equivalentes a ciento dieciséis bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (116,42 Bs. F.)diarios, el cual debe ser tomado como base para el calculo de los salarios caidos debidos al accionante. Así se deja establecido.-
A los fines de determinar desde cuando se comienzan a computar los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado, la sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para su pago en los juicios de calificación de despido considerando que se causan desde la notificación de la demandada, esto es desde que la demandada tiene conocimiento de la causa en su contra hasta la persistencia en el despido que implica la consignación de las suma adeudadas, o hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
En este sentido, en sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2004, caso J.A. Barriendo contra Cebra S.A., con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:
“ …De tal manera que, siguiendo el lineamiento establecido por la sentencia parcialmente transcrita , se tiene que los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral se computan a partir de la fecha en que se produzca la notificación del demandado para la audiencia preliminar, hasta que el demandada o cumpla efectivamente con reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto , en caso de insistencia en el despido, hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Así las cosas, esta Juzgadora aplicando la doctrina de la Sala Social vinculante para los jueces laborales de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena a la accionada MINERA LOMAS DE NIQUEL al pago de los salarios caídos a favor del ciudadano FREIDDY ALEXIS RUIZ ROMERO desde el día 16 de enero de 2008 fecha en que la demandada fue notificada de este procedimiento, a razón de tres mil cuatrocientos noventa y dos bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (3.492,68 Bs. F.) mensuales, equivalentes a ciento dieciséis bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (116,42 Bs. F.)diarios, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su ilegal despido. Así se deja establecido.-


DECISION

En mérito a las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por calificacion de despido incoada por el ciudadano FREIDDY ALEXIS RUIZ ROMERO contra la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al reenganche del accionante FREIDDY ALEXIS RUIZ ROMERO a su sitio de trabajo en las mismas condiciones de que gozaba antes de su despido, y a pagar los salarios caidos que se generen desde el día 16 de enero de 2008 fecha de la notificacion la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, hasta la fecha del efectivo reenganche del acionante en las condiciones antes mencionadas.
TERCERO: Se condena en costas, a la demandada, por cuanto resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se publica dentro del lapso fijado en el aacta de fecha 6 de febrero de 2008, en virtud de ello, las partes se encuentran a derecho y en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 13/02/2008, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA
JG/IMCT
EXP. N° 1872-08