JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, siete (07) de febrero de 2008
197º y 148º
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano ARDILA OCTAVIO ENRIQUE, contra la empresa FRIGORIFICO EL CORRAL DE SAN MIGUEL, C.A., el Tribunal observa que:
PRIMERO: El día 16 de enero de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: En fecha 02 de Febrero de 2007 el alguacil LUGO CLEMENTE adscrito a este Circuito judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa demandada.
Ahora bien, de dicha revisión podemos concluir que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 11 de enero de 2007, oportunidad en la cual intentó su solicitud de Calificación de Despido por ante este Circuito Judicial, lo que esta Juzgadora entiende como una demostración del desinterés procesal del accionante de continuar con esta causa, que quedó paralizada en estado de admisión, y como quiera que entre la referida fecha y la presente ha transcurrido más de un año de inactividad procesal de parte.
Con respecto a la falta de actividad, la Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que el interés procesal no solo es necesario para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a todo lo largo del proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo de un año y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, acarrea como resultado, la perención, institución clásica del Derecho Procesal Civil.
En sentencia de fecha 1 de junio de 2001, la Sala Constitucional analizó la figura procesal de la perención, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejando sentado que dicha institución persigue sancionar la inactividad de los litigantes produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa después de su declaratoria. La Sala de Casación Social, en sentencia N° 141 del 9 de marzo de 2004, adopta el criterio acogido en dicha sentencia sobre la figura de la perención y sus consecuencias procesales.
La perención de la Instancia esta presente en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, pero la inactividad del Juez antes de vista la causa no producirá la perención.
En el caso de autos nos encontramos en el primer supuesto de la norma ya que el procedimiento no ha entrado en etapa de sentenciar.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la perención señala:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde han transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá decretar la perención”.
Este Juzgado, concluye que es una carga de los litigantes mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos legales establecidos, y al no impedir que transcurran, lleva a concluir a quien aquí decide, que manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio y ante la falta de interés demostrado por la accionante, en virtud que desde el día 11 de enero de 2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido 1 año y 27 días sin que se haya efectuado alguna actuación que configure la intención de darle continuidad al proceso, ni de enervar los efectos jurídicos que de su inactividad devienen, lo que determina que operó la perención, y en consecuencia declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. ARCHIVESE.
JASMINE MORELLA GARCÌA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRÈ TORRES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DIARIZADO
DIA: 07 / 02 / 08 Nº 02
|